Ley que crea en la ciudad de managua un consejo nacional de educación

(LEY QUE CREA EN LA CIUDAD DE MANAGUA UN CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN)

No. 264

, Aprobado el 06 de Diciembre de 1933

Publicado en La Gaceta No. 269 del 09 de Diciembre de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es necesario crear un cuerpo consultivo técnico permanente para desarrollar la Instrucción Pública en el país,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3
Artículo 1

Crear en esta capital un Consejo Nacional de Educación, nombrado por la Secretaría de Instrucción Pública, escogiendo sus miembros entre pedagogos de meritoria labor en el ramo de educación y personas de reconocida competencia y amor al estudio.

El Consejo se compondrá de siete (7) miembros incluyéndose el Inspector General de Instrucción Pública.

Artículo 2

El Consejo se reunirá en esta capital cada último de mes, en sesiones ordinarias, y será convocado, expresando la causa, para sesiones extraordinarias, cuando lo disponga el Ministerio de Instrucción Pública.

Artículo 3

Quedarán como Delegados Permanentes del Consejo tres (3) de sus miembros, por elección del mismo, debiendo recaer de preferencia esta designación en los miembros que tengan residencia en esta capital.

CAPÍTULO II Artículo 4

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

Artículo 4

Las atribuciones del Consejo, o de la Sección Permanente, son:

  1. Revisar y formar los planes de estudio, programas de Instrucción Pública, métodos de exámenes, reglamentos administrativos y disciplinarios de los centros de enseñanza;

  2. Colaborar con el Ministerio en la elaboración del Presupuesto del Ramo;

  3. Colaborar con el Ministerio en la organización del Museo y la Biblioteca Nacional y para promoción de Congresos Pedagógicos;

  4. Dirigir la Revista de Educación;

  5. Conocer de todos los asuntos que le sean sometidos para su estudio por la Secretaría de I. P. y dar su informe;

El desarrollo de las anteriores atribuciones deberá verificarse siempre de acuerdo con la Secretaría de Instrucción Pública.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 12

ORGANIZACIÓN

Artículo 5

El Consejo de Educación será presidido por el Ministro de Instrucción Pública y en su defecto por el Subsecretario del mismo Ramo.

Artículo 6

De todas las resoluciones que dicte la Comisión Permanente se dará cuenta al Consejo de Educación en sus reuniones.

Artículo 7

La Comisión Permanente trabajará en el local del Ministerio y se servirá, cuando lo necesite, de empleados del Mismo...

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