Código de aviación civil
CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL
(DEROGADO POR LEY 595 LEY GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL, PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No. 193 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2006)
DECRETO LEGISLATIVO N0.176
Aprobado el 18 de Mayo de 1956
Publicado en La Gaceta No.266 del 22 de Noviembre de 1956
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua
Decretan:
El siguiente
CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL
El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de Nicaragua está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de este Código, el territorio comprende todas las extensiones terrestres y las aguas que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de la República.
Toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele sobre mismo, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades para los efectos de inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil.
Se someterán a las leyes nacionales:a.
Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bord9o de las aeronaves nicaragüenses durante el vuelo, ya sea sobre territorio nicaragüense, sobre alta mar o sobre un territorio que no dependa de la soberanía de ningún Estado;
b.
Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo durante el vuelo sobre territorio de un Estado extranjero, excepto en aquellos casos en que interesen la seguridad o el orden público del Estado subyacente, y
c.
Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio nicaragüense o que se encuentren estacionadas en él, cuando tales hechos interesen la seguridad o el orden público de Nicaragua o cuando produzcan o se pretenda que no tengan efectos en territorios nacional.
DE LAS AERONAVES
Clasificación de las Aeronaves
Las aeronaves nacionales se clasifican en aeronaves del Estado y aeronaves civiles. Son aeronaves del Estado las destinadas al Servicio del Poder Pú ;blico, como las militares, de policía y aduana. Las demás aeronaves son civiles, aunque pertenezcan al Estado.
Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de transporte público y aeronaves de transporte de servicio privado.
Son aeronaves de transporte público, las aeronaves civiles destinas al transporte de personas, carga o correspondencia, en virtud de certificado de explotación o autorización otorgados por el Poder Ejecutivo de conformidad con las prescripciones consignadas en el Capítulo IX de este Código.
Las aeronaves destinadas al desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos se equiparan a las de transporte público.
Son aeronaves de servicio privado, las aeronaves civiles destinadas al turismo, a los trabajos aéreos, a los servicios particulares de las empresas y los asuntos particulares de su propietario, a las actividades industriales, a la enseñanza y las aplicaciones científicas de la aviació n, en los términos del artículo 120 de este Código.
De la Nacionalidad y Matrícula
Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculadas, podrá estar válidamente matriculada en más de un Estado.
Para adquirir, modificar o cancelar la matrícula de una aeronave civil, se requiere cumplir con las formalidades establecidas en este Código y sus reglamentos.
Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrí cula nicaragüense, previa cancelación de la matrícula anterior.
Todas las aeronaves civiles matriculadas en Nicaragua, llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula en la forma que señ ale el reglamento respectivo.
La matrícula de una aeronave se cancelará: a.
Cuando la aeronave fuere matrícula de una aeronave se cancelará;
b.
Cuando su dueño dejare de tener los requisitos necesarios para ser propietario de la aeronave;
c.
Cuando la aeronave fuere totalmente destruida o se repute perdida de conformidad con este Código, y
d.
En cualquier otro caso legalmente determinado.
.- Las aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración, solo podrán ser matriculadas nombre y solicitud de personas naturales o jurídicas nicaragüenses.
Las aeronaves de turismo y otras destinadas a trabajos aéreos no remunerados, sólo podrán ser matriculadas a nombre y solicitud de personas naturales o jurídicas nicaragüense o de personas naturales extranjeras domiciliadas en Nicaragua.
Las aeronaves mercantes nacionales deberán ostentar en la forma reglamentaria, la insignia nacional.
De la Aeronavegabilidad
Toda aeronave que vuele sobre territorio nicaragüense, deberá estar provisto de un certificado de aeronavegabilidad vigente.
El Ministerio de Aviación será la autoridad competente para llevar a efecto el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los certificados de aronavegabilidad o las aeronaves civiles de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes.
Del Registro Aeronáutico
Habrá un Registro de Propiedad Aeronáutico y un Registro Aeronáutico Administrativo, los cuales podrán estar en una sola dependencia, según lo determine el Reglamento.
En el Registro de Propiedad Aeronáutica, se inscribirán:
a.
Los documentos o actos auténticos que acrediten la propiedad de una aeronave, y los que la modifiquen o extingan;
b.
La inutilización o pérdida de las aeronaves, o los cambios sustanciales que se pagan en ellas;
c.
Los derechos reales que se constituyan sobre las aeronaves y todo contrato de arrendamiento que conste en escritura pública; y,
d.
Las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves.
Al margen de las inscripciones de propiedad o derechos reales que afecten a las aeronaves, y en casilla de anotaciones preventivas, se anotarán: los embargos y demás trabas que se decreten o reclamaciones que judicialmente se intenten sobre las aeronaves o derechos reales constituidos en ellas.
También se inscribirán en el Registro de Propiedad Aeroná utica, en sección aparte, y en la forma que determinará el reglamento, los contratos de prenda industrial, constituidos sobre los motores de aeronaves y otros equipos de repuesto para ellas.
Al margen de la inscripción de propiedad correspondiente, se anotarán las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves y sus modificaciones y cancelaciones.
El registro de una aeronave podrá cancelarse: a.
A solicitud escrita y auténtica del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviese gravada; en caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación, se necesitará también el consentimiento escrito y auténtico del dueño del gravamen;
b.
Por orden de autoridad competente, judicial o administrativa, autorizada para ello por la ley;
c.
Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente comprobada; y,
d.
Por abandono de la aeronave declarado por autoridad competente.
En todo aquello que no esté expresamente previsto en este Código se seguirán las reglas del Código Civil en lo relativo a los efectos de inscripción o no inscripción de los documentos, hechos o actos auténticos que conforme a este Capítulo deben inscribirse o anotarse en el Registro de Propiedad Aeronáutica.
Los certificados de explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo no regular y autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por remuneración, sus cancelaciones y modificaciones;
b.
Los certificados de aeronavegabilidad, licencias del personal técnico aeronáutico y las renovaciones y suspensiones o cancelaciones de é ;stas, y
c.
Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exijan este Código o sus reglamentos.
El reglamento respectivo determinará la organización estructural y funcionamiento de los Registros a que se refiere este Capítulo.
Del Personal Aeronáutico
El personal técnico aeronáutico está constituido por los miembros del personal de vuelos y el de tierra especializados adscritos al servicio de la aviación...
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