Código de aviación civil

CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL

(DEROGADO POR LEY 595 LEY GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL, PUBLICADA EN LA GACETA DIARIO OFICIAL No. 193 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2006)

DECRETO LEGISLATIVO N0.176

Aprobado el 18 de Mayo de 1956

Publicado en La Gaceta No.266 del 22 de Noviembre de 1956

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica de Nicaragua

Decretan:

El siguiente

CÓDIGO DE AVIACIÓN CIVIL

Título I
Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 69
Artículo 1º

El espacio aéreo situado sobre el territorio de la República de Nicaragua está sujeto a la soberanía nacional. Para los efectos de este Código, el territorio comprende todas las extensiones terrestres y las aguas que se encuentren bajo la soberanía o jurisdicción de la República.

Artículo 2º

Toda aeronave civil que se encuentre en territorio nacional o vuele sobre mismo, así como su tripulación, pasajeros y efectos transportados, quedan sujetos a la jurisdicción y competencia de las autoridades para los efectos de inspección, vigilancia y control de la navegación aérea civil.

Artículo 3º

Se someterán a las leyes nacionales:a.

Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bord9o de las aeronaves nicaragüenses durante el vuelo, ya sea sobre territorio nicaragüense, sobre alta mar o sobre un territorio que no dependa de la soberanía de ningún Estado;

b.

Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo durante el vuelo sobre territorio de un Estado extranjero, excepto en aquellos casos en que interesen la seguridad o el orden público del Estado subyacente, y

c.

Los actos ejecutados y los hechos ocurridos a bordo de las aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio nicaragüense o que se encuentren estacionadas en él, cuando tales hechos interesen la seguridad o el orden público de Nicaragua o cuando produzcan o se pretenda que no tengan efectos en territorios nacional.

Capítulo II Artículos 5 a 17

DE LAS AERONAVES

SECCIÓN PRIMERA Artículos 5 a 7

Clasificación de las Aeronaves

Artículo 5º

Las aeronaves nacionales se clasifican en aeronaves del Estado y aeronaves civiles. Son aeronaves del Estado las destinadas al Servicio del Poder Pú ;blico, como las militares, de policía y aduana. Las demás aeronaves son civiles, aunque pertenezcan al Estado.

Artículo 6º

Las aeronaves civiles se clasifican en aeronaves de transporte público y aeronaves de transporte de servicio privado.

Artículo 7º

Son aeronaves de transporte público, las aeronaves civiles destinas al transporte de personas, carga o correspondencia, en virtud de certificado de explotación o autorización otorgados por el Poder Ejecutivo de conformidad con las prescripciones consignadas en el Capítulo IX de este Código.

Las aeronaves destinadas al desarrollo de la agricultura en cualquiera de sus aspectos se equiparan a las de transporte público.

Son aeronaves de servicio privado, las aeronaves civiles destinadas al turismo, a los trabajos aéreos, a los servicios particulares de las empresas y los asuntos particulares de su propietario, a las actividades industriales, a la enseñanza y las aplicaciones científicas de la aviació n, en los términos del artículo 120 de este Código.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 8 a 14

De la Nacionalidad y Matrícula

Artículo 8º Las aeronaves civiles tienen la nacionalidad del Estado en cuyo Registro están matriculadas, es decir inscritas.

Ninguna aeronave podrá estar válidamente matriculadas, podrá estar válidamente matriculada en más de un Estado.

Artículo 9º

Para adquirir, modificar o cancelar la matrícula de una aeronave civil, se requiere cumplir con las formalidades establecidas en este Código y sus reglamentos.

Artículo 10º

Las aeronaves matriculadas en otro Estado podrán adquirir matrí cula nicaragüense, previa cancelación de la matrícula anterior.

Artículo 11º

Todas las aeronaves civiles matriculadas en Nicaragua, llevarán marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula en la forma que señ ale el reglamento respectivo.

Artículo 12º

La matrícula de una aeronave se cancelará: a.

Cuando la aeronave fuere matrícula de una aeronave se cancelará;

b.

Cuando su dueño dejare de tener los requisitos necesarios para ser propietario de la aeronave;

c.

Cuando la aeronave fuere totalmente destruida o se repute perdida de conformidad con este Código, y

d.

En cualquier otro caso legalmente determinado.

Artículo 13º

.- Las aeronaves destinadas a servicios de transporte público o a trabajos aéreos por remuneración, solo podrán ser matriculadas nombre y solicitud de personas naturales o jurídicas nicaragüenses.

Las aeronaves de turismo y otras destinadas a trabajos aéreos no remunerados, sólo podrán ser matriculadas a nombre y solicitud de personas naturales o jurídicas nicaragüense o de personas naturales extranjeras domiciliadas en Nicaragua.

Artículo 14º

Las aeronaves mercantes nacionales deberán ostentar en la forma reglamentaria, la insignia nacional.

SECCIÓN TERCERA Artículos 15 a 17

De la Aeronavegabilidad

Artículo 15º

Toda aeronave que vuele sobre territorio nicaragüense, deberá estar provisto de un certificado de aeronavegabilidad vigente.

Artículo 16º

El Ministerio de Aviación será la autoridad competente para llevar a efecto el otorgamiento, revalidación, suspensión o cancelación de los certificados de aronavegabilidad o las aeronaves civiles de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes.

Artículo 17 Los certificados de aeronavegabilidad otorgados en país extranjero serán reconocidos con los tratados vigentes, y, en su defecto, con las normas internacionales reconocidas.
Capítulo III Artículos 18 a 27

Del Registro Aeronáutico

Artículo 18

Habrá un Registro de Propiedad Aeronáutico y un Registro Aeronáutico Administrativo, los cuales podrán estar en una sola dependencia, según lo determine el Reglamento.

Artículo 19

En el Registro de Propiedad Aeronáutica, se inscribirán:

a.

Los documentos o actos auténticos que acrediten la propiedad de una aeronave, y los que la modifiquen o extingan;

b.

La inutilización o pérdida de las aeronaves, o los cambios sustanciales que se pagan en ellas;

c.

Los derechos reales que se constituyan sobre las aeronaves y todo contrato de arrendamiento que conste en escritura pública; y,

d.

Las pólizas de seguros constituidas sobre las aeronaves.

Artículo 20

Al margen de las inscripciones de propiedad o derechos reales que afecten a las aeronaves, y en casilla de anotaciones preventivas, se anotarán: los embargos y demás trabas que se decreten o reclamaciones que judicialmente se intenten sobre las aeronaves o derechos reales constituidos en ellas.

Artículo 21

También se inscribirán en el Registro de Propiedad Aeroná utica, en sección aparte, y en la forma que determinará el reglamento, los contratos de prenda industrial, constituidos sobre los motores de aeronaves y otros equipos de repuesto para ellas.

Artículo 22

Al margen de la inscripción de propiedad correspondiente, se anotarán las marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves y sus modificaciones y cancelaciones.

Artículo 23

El registro de una aeronave podrá cancelarse: a.

A solicitud escrita y auténtica del propietario de la aeronave, siempre que ésta no estuviese gravada; en caso contrario, para llevar a efecto esta cancelación, se necesitará también el consentimiento escrito y auténtico del dueño del gravamen;

b.

Por orden de autoridad competente, judicial o administrativa, autorizada para ello por la ley;

c.

Por destrucción o pérdida de la aeronave legalmente comprobada; y,

d.

Por abandono de la aeronave declarado por autoridad competente.

Artículo 24

En todo aquello que no esté expresamente previsto en este Código se seguirán las reglas del Código Civil en lo relativo a los efectos de inscripción o no inscripción de los documentos, hechos o actos auténticos que conforme a este Capítulo deben inscribirse o anotarse en el Registro de Propiedad Aeronáutica.

Artículo 25 En el Registro Aeronáutico Administrativo, se inscribirán:a.

Los certificados de explotación, autorizaciones para ejercer el servicio de transporte aéreo no regular y autorizaciones para ejercer el servicio aéreo privado por remuneración, sus cancelaciones y modificaciones;

b.

Los certificados de aeronavegabilidad, licencias del personal técnico aeronáutico y las renovaciones y suspensiones o cancelaciones de é ;stas, y

c.

Los demás documentos de trascendencia administrativa cuya inscripción exijan este Código o sus reglamentos.

Artículo 26

El reglamento respectivo determinará la organización estructural y funcionamiento de los Registros a que se refiere este Capítulo.

Artículo 27 El Ministerio de Aviación, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará mensualmente a los países con los cuales Nicaragua tenga tratados de aviación civil, las cancelaciones de matrícula que se hagan en el Registro de Propiedad Aeronáutica.
Capítulo IV Artículos 28 a 32

Del Personal Aeronáutico

Artículo 28

El personal técnico aeronáutico está constituido por los miembros del personal de vuelos y el de tierra especializados adscritos al servicio de la aviación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR