Código jurídico militar de la guardia nacional de nicaragua
REGLAMENTO
PARA GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA
GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA
CAPÃTULO I
ArtÃculo 1.-
El personal de la Guardia Nacional de Nicaragua, estará sujeto en casos de faltas y delitos y de actos cometidos en el desempeño de sus atribuciones, a la jurisdicción de Tribunales Militares, creados por este Reglamento. Los Veredictos de estos Tribunales, una vez aprobados por el Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, se considerarán definitivos, no sujetos a Apelación o Revisión, excepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, y, en tal caso, solo por Abuso de Autoridad o carencia de jurisdicción.
Otras Faltas o Delitos consumados por miembros de la Guardia Nacional, serán motivo de investigación por parte de Oficiales de ellas; y si de la investigación resultare que la falta o delito no corresponde al fuero militar, el indiciado será puesto a la orden de las autoridades comunes.
DEFINICIONES
ArtÃculo 2.-
Cuando en este Reglamento se hiciere uso de las siguientes palabras, éstas serán interpretadas en el sentido que este ArtÃculo les da. AsÃ:
a).-
Oficial, se refiere a todo Oficial de la Guardia Nacional de Nicaragua, de Subteniente arriba;
b).-
Alistado o Guardia, se refiere a un Clase o Raso;
c).-
CompañÃa, indica tropa o BaterÃa;
d).-
Batallón, un escuadrón;
e).-
Enemigo, a todas aquellas personas que fueren miembros de una fuerza revolucionaria o extranjera que operare contra las Autoridades legÃtimamente constituidas del Gobierno, en violación de las leyes de la República;
f).-
Arresto, cuando se usare en Sentencias dictadas por Consejos de Guerra, no incluirá trabajos extraordinarios, forzados o de Obras Públicas, a menos que dicha Sentencia claramente lo especificare;
g).-
Tribunal, será usada para indicar cualquier Consejo de Guerra, Corte de Investigación, Comisión Militar, Interrogatorio, Junta de Información o Junta de Oficiales.
PERSONAS SUJETAS A LAS LEYES MILITARES
ArtÃculo 3.-
Las siguientes personas estarán sujetas a las prescripciones de este Reglamento:
a).-
Todos los Oficiales y Alistados; todos los voluntarios, desde la fecha de su alistamiento o aceptación en el servicio militar de la República, y toda persona legalmente llamada y ordenada a servir en determinada facción o asignada a la instrucción y cumplimiento del deber de dicho servicio;
b).-
Cadetes;
c).-
Todas las personas agregadas al servicio de la Guardia Nacional de Nicaragua;
d).-
Todos los dependientes de un campamento y personas que acompañen o sirvan a las fuerzas de la Guardia Nacional de Nicaragua que operen contra el enemigo;
e).-
Todas las personas cumpliendo Sentencia de Consejos de Guerra.
Las personas anteriormente nominadas quedan incluidas en las expresiones "cualquier persona sujeta a las leyes militares" o "personas sujetas a las leyes militares", siempre que estas expresiones fueren utilizadas en el articulado de este Reglamento.
CAPÃTULO ll
CONSEJOS DE GUERRA
CLASIFICACIÃN DE LOS CONSEJOS DE GUERRA
ArtÃculo 4.-
Los Consejos de Guerra serán de cuatro clases, a saber:
1).-
Consejo de Guerra General.
2).-
Consejo de Guerra Ordinario.
3).-
Consejo de Guerra Sumario.
4).-
Consejo de Guerra Extraordinario.
A.- FORMACIÃN
ArtÃculo 5.-
Todos los Oficiales tendrán competencia de integrar Consejos de Guerra para juzgamiento de cualquier persona legalmente ordenada a comparecer ante dichos Tribunales.
Cuando ordenare la integración de Consejo de Guerra, la Autoridad Convocadora designará a sus miembros, entre aquellos Oficiales a su mando que, a su parecer, estuvieren mejor capacitados para esas funciones, por su edad, educación, experiencia, tiempo de servicio y temperamento judicial.
Consejo de Guerra General
ArtÃculo 6.-
Un Consejo de Guerra General estará compuesto de cinco (5) a once (11) miembros y un (1) Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales.
Consejo de Guerra Ordinario
ArtÃculo 7.-
Un Consejo de Guerra Ordinario estará compuesto de tres (3) a siete (7) Miembros y un (1) Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales.
Consejo de Guerra Sumario
ArtÃculo 8.-
Un Consejo de Guerra Sumario estará integrado por sólo un (1) Oficial.
B.- QUIEN ORDENARA LA REUNÃÃN DE CONSEJOS DE GUERRA
Consejo de Guerra General
ArtÃculo 9.-
El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, u Oficial por él designado, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra Generales o de cualquier otro Tribunal, y, en todo tiempo, nominar los miembros que los integren. La Autoridad Convocadora podrá detallar como miembro del Consejo de Guerra General a un Auditor Militar que, fuera de sus obligaciones habituales, ejecutará aquellas otras funciones que el Jefe Director prescriba conforme a reglamento.
Consejo de Guerra Ordinario
ArtÃculo 10.-
El Oficial Comandante de un Batallón, CompañÃa o Departamento, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra Ordinarios, asà como nombrar los miembros que los integren. Estos Tribunales podrán también, en cualquier caso, ser detallados por Autoridad Superior, siempre que ésta asà lo considere necesario.
Consejo de Guerra Sumario
ArtÃculo 11.-
El Oficial Comandante de una CompañÃa, Distrito, Retén, Guarnición o de cualquier otro lugar donde hubieren tropas en servicio activo, podrá ordenar la reunión de Consejos de Guerra Sumarios. Estos tribunales podrán también ser detallados por Autoridad Superior, si ésta asà lo considerare necesario. Debe entenderse, sin embargo, que cuando solo un Oficial se hallare al frente de un Comando, él integrará el Consejo y oirá y resolverá los casos que legalmente se le llegaren a presentar.
Nombramiento de Fiscal Militar y Defensor
ArtÃculo 12.-
Por cada Consejo de Guerra General y Ordinario, la Autoridad Convocadora nombrará un Fiscal Militar y un Defensor. El nombramiento de éste último se expedirá solo cuando el acusado no hiciere uso del derecho que le confiere el ArtÃculo 16 de este Reglamento.
C.- JURISDICCIÃN
ArtÃculo 13.-
Todo Consejo de Guerra General tendrá competencia de Juzgar a aquellas personas sujetas a las leyes militares, por cualquier Delito o Falta que el articulado de este Reglamento puniera, o a cualquier otra persona que por circunstancias especiales de Orden Público llegare a estar sometida a las resoluciones de esta clase de tribunales.
Consejo de Guerra Ordinario
ArtÃculo 14.-
Todo Consejo de Guerra Ordinaria tendrá competencia de Juzgar a cualquier persona sujeta a las leyes militares, exceptuando a Oficiales, por cualquier acto ilegal no punido con la Muerte, pero de todos modos castigable por las prescripciones de este Reglamento.
Consejo de Guerra Sumario
ArtÃculo 15.-
Todo Consejo de Guerra Sumario tendrá competencia de juzgar a cualquier persona sujeta a las leyes militares, exceptuando a Oficiales, por cualquier acto ilegal no punido con la Muerte, pero merecedor de castigo, según lo dispuesto por este Reglamento. Se tendrá especial cuidado, sin embargo, de que Guardias que ostenten "Citaciones" por conducta ejemplar, no sean juzgados por Consejos de Guerra Sumarios, si ellos se oponen. En estos casos, una vez conocida la oposición, si a Juicio de Autoridad Superior merecieran realmente ser juzgados, se cometerán a las resoluciones de un Consejo de Guerra Ordinario.
D.- PROCEDIMIENTO
ArtÃculo 16.-
El Fiscal de todo Consejo de Guerra acusará en nombre de la República de Nicaragua, y, bajo la dirección del respectivo tribunal, preparará el Registro de Procedimientos del caso. El acusado en todo Tribunal tendrá derecho a defenderse por sà mismo o a ser representado en su defensa por un Consultor civil o militar de su elección, siempre que esta elección no perjudicare las exigencias del servicio.
Recusaciones
ArtÃculo 17.-
Los miembros de Consejos de Guerra Generales u Ordinarios, podrán ser recusados por el Fiscal o Defensor del acusado o por éste, si no tuviere Defensor, y por alguna causa declarada al Tribunal. Este determinará la pertinencia y validez de la recusación, y no permitirá más de una, por cada vez que se hiciere uso de este derecho.
Las recusaciones del Fiscal ordinariamente serán presentadas y resueltas antes que las del acusado.
Cada una de las partes de un juicio por Consejo de Guerra tendrá derecho a una recusación sin expresar causal alguna, pero el Auditor Militar del Consejo no podrá ser recusado, si no se expresaren las causales que la motivan.
Promesas
ArtÃculo 18.-
Toda declaración de testigo tendrá que ser ofrecida verbalmente ante un Consejo de Guerra General u Ordinario, bajo Promesa de ley Tomada por el Presidente o Miembro Superior del mismo.
En un Consejo de Guerra General, y, antes de proceder a un juzgamiento, el Presidente tomará la siguiente promesa del Fiscal:
"¿PROMETE USTED QUE LLEVARà UN REGISTRO FIEL DE LAS PRUEBAS QUE SE PRESENTEN AL CONSEJO; QUE NO DIVULGARà Y QUE POR NINGÃN PUNTO REVELARà LA SENTENCIA DEL CONSEJO HASTA QUE ELLA SE HALLE DEBIDAMENTE CONFIRMADA POR LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE, Y, QUE EN NINGÃN TIEMPO DIVULGARà O REVELARà EL VOTO U OPINIÃN DE ALGÃN MIEMBRO DEL CONSEJO EN PARTICULAR?".
Y luego, le reproducirá: "SI ASà LO HICIEREIS, LA PATRIA OS PREMIE, SI NO, OS LO DEMANDE".
Una vez rendida su promesa, el Fiscal Militar tomará la siguiente, antes de proceder al juzgamiento, de los Miembros del Consejo:
"¿PROMETEIS JUSGAR SIN PREJUICIOS NIPARCIALIDAD LA CAUSA AHORA PENDIENTE, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS QUE SE OS PRESENTEN, EL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA Y...
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