Código de la legislación de la república de nicaragua en centro américa

CÓDIGO DE LA LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA EN CENTRO AMÉRICA

ACTA DE INDEPENDENCIA

Palacio Nacional de Guatemala, quince de septiembre de mil ochocientos veinte i uno.

Siendo públicos e indudables los deseos de independencia del gobierno español, que por escrito i de palabra ha manifestado el pueblo de esta capital: recibidos por el último correo diversos oficios de los ayuntamientos constitucionales de Ciudad Real, Comitan i Tuxtla, en que comunican haber proclamado i jurado dicha independencia i escitan a que se haga lo mismo en esta ciudad: siendo positivo que han circulado iguales oficios a otros ayuntamientos: determinado, de acuerdo con la escelentísima Diputación provincial, que para tratar de asunto tan grave se reuniesen en uno de los salones de este palacio la misma Diputación provincial, el ilustrísimo señor Arzobispo, los señores individuos que diputasen la escelentísima audiencia territorial, el venerable señor Dean i cabildo eclesiástico, el escelentísimo Ayuntamiento, el M. I. Claustro, el Consulado, el M. I. Colejio de abogados, prelados regulares, jefes i funcionarios públicos: congregados todos en el mismo salón; leídos los oficios espresados: discutido i meditado detenidamente el asunto i oido el clamor de "Viva la independencia," que repetia de continuo el pueblo que se veia reunido en las calles, plaza, patio, corredores i ante-sala, de este palacio, se acordó por esta Diputación e individuos del escelentísimo Ayuntamiento:

  1. º

    Que siendo la independencia del gobierno español la voluntad general del pueblo de Guatemala, i sin perjuicio de lo que determine sobre ella el Congreso que debe formarse, el señor jefe político la mande publicar, para prevenir las consecuencias que serian temibles en el caso de que la proclamase de hecho el mismo pueblo.

  2. º

    Que desde luego se circulen oficios a las provincias, por correos estraordinarios, para que sin demora alguna se sirvan proceder a elejir diputados o representantes suyos, i estos concurran a esta capital a formar el Congreso que debe decidir el punto de independencia jeneral i absoluta, i finar, en caso de acordarla, la forma de gobierno i lei fundamental que deba rejir.

  3. º

    Que para facilitar el nombramiento de diputados, se sirvan hacerlo las mismas juntas electorales de provincia, que hicieron o debieron hacer las elecciones de los últimos diputados a cortes.

  4. º

    Que el número de estos diputados sea en proporción de uno por cada quince mil individuos, sin escluir de la ciudadanía a los orijinarios de Africa.

  5. º

    Que las mismas juntas electorales de provincia, teniendo presentes los últimos censos, se sirvan determinar, segun esta base, el número de diputados o representantes que deban elejir.

  6. º

    Que en atencion a la gravedad i urjencia del asunto, se sirvan hacer las elecciones de modo que el dia primero de marzo del años próximo de 1822 estén reunidos en esta capital todos los diputados.

  7. º

    Que entre tanto, no haciéndose novedad en las autoridades establecidas, sigan estas ejerciendo sus atribuciones respectivas, con arreglo a la Constitucion, decretos i leyes, hasta que el Congreso indicado determine lo que sea mas justo i benéfico.

  8. º

    Que el señor jefe político, brigadier don Gabino Gainza, continúe con el gobierno superior político i militar, i para que este tenga el carácter que parece propio de las circunstancias, se forme una junta provisional consultiva, compuesta de los señores individuos actuales de esta Diputación provincial i de los señores don Miguel Larreinaga, Ministro de esta audiencia: don José del Valle, Auditor de guerra; Marques de Aycinena: Dr. don José Valdes, tesorero de esta Santa Iglesia: Dr. don Anjel María Candina; i Lcdo. don Antonio Robles, alcalde 3. º constitucional: el primero por la provincia de Leon: el segundo por la de Comayagua: el tercero por Quezaltenango: el cuarto por Sololá i Chimaltenango: el quinto por Sonsonate; i sesto por Ciudad Real de Chiapas.

  9. º

    Que esta junta provisional consulte al señor jefe político en todos los asuntos económicos i gubernativos dignos de su atención.

    1. Que la religión católica que hemos profesado en siglos anteriores i profesaremos en los siglos sucesivos, se conserve pura e inalterables, manteniendo vivo el espíritu de relijiosidad que ha distinguido siempre a Guatemala, respetando a los ministros eclesiásticos, seculares i regulares i protejiéndolos en sus personas i propiedades.

    2. Que se pase oficio a los dignos prelados de las comunidades relijiosas para que cooperando a la paz i sociego, que es la primera necesidad de los pueblos cuando pasan de un gobierno a otro, dispongan que sus individuos exhorten a la fraternidad i concordia a los que estando unidos en el sentimiento jeneral de la independencia, deben estarlo también en todo lo demás, sofocando pasiones individuales, que dividen los ánimos i producen funestas consecuencias.

    3. Que el escelentísimo Ayuntamiento a quien corresponde la conservación del órden i tranquilidad, tome las medidas mas activas para mantenerla en toda esta capital i pueblos inmediatos.

    4. Que el señor jefe político publique en un manifiesto haciendo notorios, a la faz de todos, los sentimientos jenerales del pueblo, la opinión de las autoridades i corporaciones; las medidas de este Gobierno, las causas i circunstancias que lo decidieren a prestar en manos del señor alcalde 1. º , a pedimento del pueblo, el juramento de independencia i fidelidad al Gobierno americano que se establezca.

    5. Que igual juramento preste la junta provisional, el escelentísimo Ayuntamiento, el ilustre señor Arzobispo, los tribunales, jefes políticos i militares, los prelados regulares, sus comunidades relijiosas, jefes i empleados en las rentas, autoridades, corporaciones i tropas de las respectivas guarniciones.

    6. Que el señor jefe político de acuerdo con el escelentísimo Ayuntamiento, disponga la solemnidad i señale el dia en que el pueblo deba hacer la proclamacion i juramento expresados de independencia.

    7. Que el escelentísimo Ayuntamiento acuerde la acuñación...

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