Código de procedimiento penal militar de la república de nicaragua

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 617

, Aprobada el 18 de Abril del 2007

Publicado en Las Gacetas No. 164 y 165 del 28 y 29 de Agosto del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 2 a 18

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

Artículo

1.- Legalidad.

Ningún militar podrá ser condenado a una pena o sometido a una medida de seguridad, sino mediante una sentencia firme, dictada por un tribunal militar competente en un proceso conforme a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, a las disposiciones de esta Ley y a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República de Nicaragua.

Artículo 2 Presunción de Inocencia.

Todo militar a quien se le impute un delito o falta penal militar se presumirá inocente y como tal deberá ser tratado en todo momento de la investigación y del proceso, mientras no se declare su culpabilidad mediante sentencia firme dictada conforme la ley.

Hasta la declaratoria de culpabilidad mediante sentencia firme, ninguna autoridad o funcionario o empleado público podrá presentar a un militar como culpable ni brindar información sobre él en ese sentido.

En los casos de rebeldía se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

Artículo 3 Duda Razonable.

Cuando exista duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, al dictarse fallo o sentencia, procederá su absolución.

Artículo 4 Respeto a la Dignidad Humana.

En el proceso penal todo militar debe ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos y garantías que de ella derivan y en condiciones de igualdad.

Artículo 5 Derecho a la Defensa.

Todo militar imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. El Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a los militares que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

Toda autoridad que intervenga en la investigación o en el proceso, deberá poner en conocimiento al militar imputado o acusado, los derechos y garantías esenciales que le confiere la Constitución Política y el ordenamiento jurídico.

Si el militar acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

Artículo 6 Proporcionalidad.

Las potestades que esta Ley otorga a la Policía Militar, a la Fiscalía Militar, a los Jueces Militares y el Tribunal Militar de Apelación serán ejercidas racionalmente y dentro de los límites de la más estricta proporcionalidad, para lo cual se atenderá a la necesidad e idoneidad de su ejercicio y a los derechos y garantías individuales que puedan resultar afectados.

El control de proporcionalidad de los actos de investigación de la Policía Militar y la Fiscalía Militar será ejercido por el Juez Militar de Audiencia o Tribunal competente.

Los actos de investigación que quebranten el principio de proporcionalidad serán nulos y no tendrán efectos dentro o fuera del proceso penal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido la autoridad o el funcionario público que los haya ordenado o ejecutado.

Las disposiciones de esta Ley que autorizan la restricción o privación de la libertad tienen carácter cautelar y excepcional. Sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación deberá ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda llegar a ser impuesta.

Artículo 7 Única Persecución.

El militar que haya sido sobreseído, absuelto o condenado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nueva persecución penal por los mismos hechos.

Artículo 8 Finalidad del Proceso Penal Militar.

El proceso penal militar tiene por finalidad el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad de los militares acusados.

Artículo 9 Principio de Gratuidad y Celeridad Procesal.

La justicia en Nicaragua es gratuita. En sus actuaciones los Jueces Militares y la Fiscalía Militar harán prevalecer, bajo su responsabilidad, la realización pronta, transparente y efectiva de la justicia.

Todo militar acusado en un proceso penal tiene derecho a obtener una resolución en un plazo de ley sin que se perturben sus derechos y garantías constitucionales.

Artículo 10 Intervención de la Víctima.

De acuerdo con la Constitución Política de la República, el ofendido o la víctima de delito tiene el derecho a ser tenido como parte en el proceso penal desde su inicio y en todas sus instancias, derecho que está limitado por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del interés general.

Artículo 11 Principio Acusatorio.

El ejercicio de la acción penal es distinto de la función jurisdiccional. En consecuencia, los Jueces Militares no podrán proceder a la investigación, persecución ni acusación de ilícitos penales. Esto sin perjuicio del control de los Jueces Militares sobre la proporcionalidad de los actos de investigación de la Policía Militar y la Fiscalía Militar.

No existirá proceso penal por delito o falta sin acusación formulada por la Fiscalía Militar o acusador particular en los casos y en la forma prescritos en la presente ley.

Artículo

12.- Juez Natural.

Ningún militar podrá ser juzgado por otros Jueces que los designados conforme a ley anterior a los hechos por los que se le juzga. En consecuencia, ningún militar puede ser sustraído de su Juez o Tribunal competente establecido por ley ni llevado a jurisdicción de excepción. Se prohíben los Tribunales de excepción.

Artículo 13 Principio de Oralidad.

Bajo sanción de nulidad, las diferentes comparecencias, audiencias y los juicios penales previstos por esta Ley serán orales y públicos. La publicidad podrá ser limitada por las causas previstas en la Constitución Política y las leyes.

La práctica de la prueba y los alegatos de la acusación y la defensa se producirán ante el Juez militar de juicio competente que ha de dictar la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la prueba anticipada.

El Juicio tendrá lugar de manera concentrada y continua, en presencia del Juez Militar de Juicio y las partes.

Artículo 14 Libertad Probatoria.

Cualquier hecho de interés para el objeto del proceso puede ser probado por cualquier medio de prueba lícito. La prueba se valorará conforme el criterio racional observando las reglas de la lógica.

Artículo 15 Licitud de la Prueba.

La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lícito e incorporada al proceso conforme a las disposiciones de esta Ley. Ninguno de los actos que hayan tenido lugar con ocasión del ejercicio del acuerdo, incluyendo el reconocimiento de culpabilidad, será admisible como prueba durante cualquier proceso.

Artículo 16 Principio de Oportunidad.

La Fiscalía Militar, podrá únicamente ofrecer al imputado, el acuerdo como medida alternativa a la persecución penal. Para los efectos en la presente Ley, el acuerdo podrá ser previo o durante el proceso penal.

Para la efectividad del acuerdo, se requerirá la aprobación del Juez competente.

Artículo 17 Derecho a Recurso.

Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que les causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales militares en los casos previstos en la presente Ley. Igual derecho tendrá la Fiscalía Militar en cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 18 Principio de Especialidad.

Las leyes que regulan la jurisdicción militar, por su carácter especial, prevalecerán sobre la ley general.

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 19 a 97
TITULO I Artículos 19 a 43

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Capítulo I Artículos 19 a 22

De la Jurisdicción Penal Militar

Artículo 19 Jurisdicción Penal Militar.

La Jurisdicción Penal Militar se ejerce con exclusividad por los Tribunales preestablecidos por la Ley, para conocer de los delitos y faltas penales militares tipificadas en el Código Penal Militar, así como...

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