CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO

Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

LEY N°. 815. Aprobada el 31 de Octubre del 2012

Publicada en La Gaceta No. 229 del 29 de Noviembre del 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 815

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO

Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE NICARAGUA

LIBRO PRIMERO

DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES PRINCIPIOS Y Artículos 1 a 50

ÓRGANOS JURISDICCIONALESCapítulo I

De los principios

Artículo 1

Orden público.

El presente Código es de orden público, y contiene los principios y procedimientos del juicio del trabajo y de la seguridad social, regulando así mismo las formas y modalidades de ejecutar las sentencias en este ámbito jurisdiccional.

Art. 2

Principios.

El proceso judicial laboral y de la seguridad social es oral, concentrado, público, con inmediación y celeridad, y además estará fundamentado en los siguientes principios:

  1. Oralidad: Entendida como el uso prevalente de la comunicación verbal para las actuaciones y diligencias esenciales del proceso, con excepción de las señaladas en esta Ley. Todo sin perjuicio del registro y conservación de las actuaciones a través de los medios técnicos apropiados para ello, para producir fe procesal;

  2. Concentración: Referida al interés de aglutinar todos los actos procesales en la audiencia de juicio;

  3. Inmediación: Que implica la presencia obligatoria y la participación directa de la autoridad judicial en los actos y audiencias;

  4. Celeridad: Orientada a la economía procesal y a la rapidez en las actuaciones y resoluciones;

  5. Publicidad: Referida al acceso del público a las comparecencias y audiencias del proceso, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. Las partes tendrán libre acceso al expediente y a las actuaciones orales del proceso.

    Igualmente deberán ser informados de todas las actuaciones y diligencias ordenadas por la autoridad judicial en cada fase del juicio;

  6. Impulso de oficio: Deber de la autoridad judicial de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso;

  7. Gratuidad: Consistente en que todas las actuaciones, trámites o diligencias del juicio, serán sin costo alguno;

  8. Norma más beneficiosa: En caso de conflicto o duda sobre la aplicación o interpretación de las normas del trabajo legales, convencionales o reglamentarias, prevalecerá la disposición más favorable al trabajador;

  9. Ultrapetitividad: Que implica reconocer derechos que resultaren demostrados o probados en juicio, aún cuando no hayan sido invocados en la demanda;

  10. Lealtad y buena fe procesal: Tendientes a evitar prácticas desleales y dilatorias;

  11. Primacía de la realidad: Que implica el compromiso de la autoridad judicial en la búsqueda de la verdad material; y

  12. Carácter inquisitivo del derecho procesal y de dirección del proceso del trabajo: Que concede autonomía a los procedimientos del trabajo y persigue reducir el uso y remisión a la norma adjetiva de otros campos jurídicos.

Art. 3

Criterios de aplicación de las normas procesales Para aplicar las normas procesales se tendrán en cuenta los criterios conforme al siguiente orden:

  1. El derecho y la doctrina procesal laboral;

  2. La jurisprudencia del Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y

  3. La interpretación analógica.

Art. 4

Derecho supletorio.

Para lo no previsto en este Código será supletorio el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua en lo que no contradiga la letra, los principios y el espíritu de este código.

Art. 5

Supremacía de la prejudicialidad laboral.

  1. Para efectos de los artículos 315, 316 y 317 de la Ley Nº. 641, Código Penal, será necesaria la existencia de sentencia laboral firme que determine o pueda dar lugar al supuesto penal.

  2. Los casos penales iniciados al momento en que se tramite una demanda laboral deberán suspenderse hasta que se produzca sentencia firme en lo laboral.

Capítulo II Artículos 6 y 7

De la jurisdicción

Art. 6

Órganos jurisdiccionales.

  1. Son órganos jurisdiccionales laborales:

    1. El Tribunal Nacional Laboral de Apelación; y

    2. Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.

  2. Estos órganos serán atendidos por jueces, juezas, magistrados o magistradas especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , seleccionados en base a sus méritos y conocimientos por concurso público, entre otros requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998 y en la Ley Nº. 501, “Ley de Carrera Judicial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.

Art. 7

Jurisdicción especializada y distribución territorial.

  1. Los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones que se promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y

  2. La Corte Suprema de Justicia, creará y organizará la distribución territorial de los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social en atención al requerimiento de sus servicios y funcionamiento, proveyéndolos conforme a lo regulado en la Ley Nº. 501 “Ley de Carrera Judicial”.

Capítulo III Artículos 8 a 13

De la competencia

Art. 8

Competencia improrrogable e irrenunciable.

La competencia laboral y de la seguridad social es improrrogable e irrenunciable.

Art. 9

Por razón de la materia.

La autoridad judicial del Trabajo y de la Seguridad Social conocerá, en primera instancia:

  1. De los conflictos individuales y colectivos de carácter jurídico que surjan entre empleadores y trabajadores, incluyendo los servidores de la administración pública, derivados de la aplicación de la legislación laboral y administrativa. También serán competentes en los conflictos entre sociedades cooperativas y sus socios trabajadores por su condición de tales;

  2. De las pretensiones en materia de Seguridad Social, tanto en relación a prestaciones como a la afiliación, inscripción, recaudación y cotización;

  3. De la tutela de los principios y derechos fundamentales en el trabajo, libertad y organización sindical, fuero sindical y los derechos de los trabajadores asalariados protegidos por leyes y fueros especiales, así como el derecho al reintegro, garantizando la protección de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras, de conformidad a las leyes laborales vigentes e instrumentos internacionales ratificados por la República de Nicaragua en materia laboral; y

  4. De la impugnación de las multas impuestas por el Ministerio del Trabajo y reparos efectuados por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

Art. 10

Por razón de la cuantía.

Las autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social, conocerán de toda demanda laboral y de seguridad social, independientemente de la cuantía, de conformidad con los términos establecidos en la Ley Nº. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”.

Art. 11

Por razón del territorio.

Es autoridad judicial competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo o de la materia de seguridad social:

  1. El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo o del domicilio del demandado a elección del demandante;

  2. El del domicilio del demandante, cuando se traten de acciones derivadas de la materia seguridad social; y

  3. En el caso de contratos de trabajo celebrados en Nicaragua para ejecutarse en el extranjero, el domicilio será el nicaragüense.

Art. 12

De la competencia funcional de los Juzgados Laborales y de la Seguridad Social.

La autoridad judicial que tenga competencia para conocer del litigio, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto los autos que dictare, y para la ejecución de la sentencia o convenios y transacciones que aprobare.

Art. 13

De la competencia funcional del Tribunal Nacional Laboral de Apelación.

El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá en apelación contra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social. También conocerá de los conflictos de competencia que surjan entre los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social de distintas circunscripciones.

Capítulo IV Artículos 14 a 16

De las reglas relativas a la falta de competencia

Art. 14

Declarada de oficio.

La falta de competencia se declarará por la autoridad judicial de oficio tan pronto como la advierta, oyendo a las partes por escrito en plazo de tres días, en cualquier estado o fase del proceso anterior a la audiencia de juicio o con posterioridad a...

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