Código de radio y televisión (con sus reformas y derogaciones)

CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN (CON SUS REFORMAS Y DEROGACIONES)

( DEROGADO POR DECRETO LEY No. 8 DEROGACIÓN DE LEYES REPRESIVAS ,Publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 2 del 23 de Agosto de 1979)

DECRETO No

523,

Aprobado el 10 de Agosto de 1960

Publicado en La Gaceta No 188 del 18 de Agosto de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente

Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

el siguiente

CÓDIGO DE RADIO Y TELEVISIÓN

.

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Capítulo Único

Artículo

  1. -

    La soberanía de la Nación sobre su territorio y.el espacio aéreo y estratosférico comprende el dominio directo del medio en que se propagan, las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible (Artos. 5 y 6 Cn.) En consecuencia, toda estación inalámbrica queda sujeta en todo caso, al control y disposiciones del Estado.

    Artículo

  2. -

    El uso mediante canales del espacio a que se refiere el artículo anterior para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previa a Licencia o el Permiso que el Poder Ejecutivo otorgue en los términos de la presente Ley.

    Artículo

  3. -

    La industria de la Radio y la Televisión comprende el aprovechamiento te las ondas electromagnéticas, mediante a instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por los sistemas de modulación, amplitud o frecuencia, televisión, facsímile o cualquier otro procedimiento técnico posible.

    Artículo

  4. -

    La Radio y la Televisión constituyen una actividad de interés público, y por lo tanto el Estado deberá protegerlas y vigilarlas para el debido cumplimiento dé su función social.

    Artículo

  5. -

    La Radio y -la Televisión tienen la función social de contribuir al mejoramiento de las formas de convivencia humana en general y, en especial, a la elevación. del nivel cultural del país. Al efecto, a través de sus trasmisiones, procuraran:

    I

    . Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

    II

    Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y-la juventud;

    III

    Conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad nicaragüense;

    IV

    Promover y divulgar la orientación social en favor de la Salud del pueblo;

    V

    Fortalecer las convicciones democráticas y la amistad y cooperación internacionales.

TITULO SEGUNDO

JURISDICCIÓN Y COMPLETA

Capítulo Único

Artículo

  1. -

    La jurisdicción en todo lo relativo a la Radio y a la Televisión, corresponde al Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por medio del Ministerio de Gobernación y de los diferentes organismos que esta Ley señala.

    DEL MINISTERIO DE GOBERNACIÓN

    Artículo

  2. -

    Corresponde al Ministerio de Gobernación, por medio de los órganos correspondientes:

    I Cuidar de que las trasmisiones de Radio y Televisión no perturben el orden y la paz público, no provoquen la comisión de algún delito ni ataquen los derechos de terceros, y se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral.

    II Las demás facultades que le confieren las leyes de la materia.

    DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN

    Artículo

  3. -

    Habrá una Dirección Nacional.de Radio y Televisión, cuyas atribuciones, para los efectos de esta Ley, las ejercerá la Jefatura de Radio Nacional.

    A esta Dirección Nacional de Radio y Televisión, corresponden las siguientes atribuciones:

    I

    Conceder y renovar las Licencias y los Permisos, para Estaciones de Radio y Televisión, asignándoles la frecuencia respectiva;

    II

    Modificar las Licencias y los Permisos, y dictar su nulidad, caducidad y revocación en los casos previstos en esta Ley.

    III

    Ejercer la vigilancia técnica de la instalación, funcionamiento y operación de las Estaciones;

    IV

    Imponer sanciones y ejercer las demás facultades que le confiere la Ley.

TITULO TERCERO Artículos 14 y 20

TRAMITACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 14 y 20

CLASIFICACIÓN, LICENCIAS Y PERMISOS

Artículo

  1. -

    Por su naturaleza y propósito las, Estaciones de Radio y Televisión se clasifican así:

    a

    ) oficiales,

    b

    ) comerciales,

    c

    ) culturales,

    d

    ) de experimentación,

    e

    ) de aficionados,

    f

    ) de servicio privado,

    y

    g

    ) escuela radiofónicas. Para la anterior clasificación las características de las Estaciones que no se desprendan de su propia denominación, serán las universalmente aceptadas.

    Artículo

  2. -

    Las Estaciones comerciales requerirán Licencia y las otras, Permiso

    Artículo

  3. -

    Las Licencias y los Permisos se otorgarán únicamente a personas naturales en pleno ejercicio de sus derechos o a personas jurídicas. Si se tratare dé sociedades por acciones, deberán ser no, nativas; y la Sociedad quedará obligada a proporcionar anualmente a la Dirección Nacional de Radio y Televisión, la lista general de accionistas.

    Artículo

  4. -

    Tanto la Licencia como Permiso, tendrán término indefinido

    Artículo

  5. -

    Toda solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

    I

    Nombre de la persona natural o razón social de la persona jurídica la solicita.

    II

    Justificación de que la sociedad esta constituída legalmente.

    III

    Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretende realizar.

    IV

    Ubicación de la planta trasmisora y de los estudios, así como planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva.

    V

    Potencia del transmisor, marca, características generales del equipo, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si lo hay, y área de servicio.

Artículo 14

Introducida la solicitud, si el resultado de los estudios técnicos fuere favorable, se mandará publicar a costa del interesado, por dos veces con intervalo de diez días, en La Gaceta, Diario Oficial, señalándose un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que los interesados presenten sus objeciones.

Transcurrido el plazo, si no se presentaren objeciones, se otorgará la Licencia o el Permiso. Caso contrario, la Dirección Nacional oirá, dentro de tercero día al solicitante; y si se ofrecieren pruebas,las recibirá en un término de quince días, vencido el cual.dictará resolución en un plazo no mayor de treinta.

La Licencia o el.permiso que se otorgue deberá publicarse en "La Gaceta "Diario Oficial, a costa del interesado.

Artículo

  1. -

    Las Licencias y los Permisos contendrán necesariamente lo siguiente:

    a

    ) Nombre de la estación y letras de llamadas;

    b

    ) Frecuencia o canal asignado

    c

    ) Ubicación del equipo trasmisor;

    d

    ) Potencia autorizada

    e

    ) Sistema de radiación;

    f

    ) Horario de funcionamiento

    Articulo

  2. -

    Solamente por resolución administrativa dictada conforme esta Ley, o por resolución judicial, podrán ser modificadas las características de la Licencia o del Permiso.

    Artículo

  3. -

    La Licencia y el permiso y sus derechos así como las instalaciones, servicios auxiliares, y dependencia o accesorios, no se podrán ceder, enajenar, ni en manera alguna gravar, total o parcialmente, aun Gobierno extranjero.

    Artículo

  4. -

    Sólo se autorizará el traspaso de las Licencias y los Permisos a quienes estén capacitados conforme esta Ley para obtenerlos, y siempre que hubiesen estado vigentes dichas Licencias y Permisos por un término no menor de tres años y que el Titular hubiese cumplido con todas sus obligaciones.

    Artículo

  5. -

    En caso de fallecimiento del Titular de una Licencia o de un Permiso antes delos tres años a que se refiere el artículo anterior, los herederos que reúnan las calidades exigidas por esta Ley, podrán solicitar el traspaso a su favor de la Licencia o del Permiso, y la Dirección Nacional de Radio y Televisión lo otorgara si justifican legalmente su carácter de heredero.

Artículo 20

cuando por efecto de un convenio internacional sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado, el Titular de la Licencia del permiso tendrá derecho a un canal equivalente en entre los disponible y lo más próximo al suprimido o afectado.

Artículo

  1. -

    La Dirección Nacional de Radio y Televisión cuando se trate de la extensión de Permisos, podrá eximir a los interesados de los requisitos que juzgue oportunos en cuanto a la solicitud, tramitación y resolucion.Al efecto deberá publicar en "La Gaceta", Diario Oficial, las excepciones que se concederán a cada clase de difusoras.

    CAPITULO

    II

    NULIDAD,

    CADUCIDAD

    Y

    REVOCACIÓN

    Artículo

  2. -

    Las Licencias y los Permisos que se extiendan en contravención a la presente Ley serán nulos y así se declarará a petición de parte por el ministerio de gobernación con audiencia del Titular.

    Artículo

  3. -

    Tanto las Licencias como los Permisos caducarán por las causas siguientes:

    I

    No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones sin causas justificadas, dentro de los plazos o prorrogas que al efecto se señalen;

    II

    No iniciar las trasmisiones dentro de los plazos fijados, salvo causa justificad.

    Artículo

  4. -

    Son causas de revocación de las Licencias o de los Permisos:

    I

    Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios;

    II

    Cambiar la...

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