Decreto A.N., Código de retiro y pensiones de la guardia nacional de nicaragua

(

CÓDIGO DE RETIRO Y PENSIONES DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA)

No. 117,

Aprobado el 20 de Mayo de 1949

Publicado en La Gaceta No. 112 del 25 de Mayo de 1949

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N° 117

La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

El siguiente Código de Retiro y Pensiones de la Guardia Nacional de Nicaragua:

Capítulo I Artículos 1 a 9

De los Retiros

Artículo 1º

.- Retiro es la situación del Oficial Clase o Alistado de línea de la Guardia Nacional de Nicaragua que cesa en las funciones propias del servicio activo, de acuerdo con lo prescrito por la presente Ley, sin perder por tal circunstancia su grado, prerrogativas, honores y preeminencias.

Artículo 2º El retiro puede ser forzoso o voluntario.

Será forzoso:

1)- Por edad: sesenta y dos años para Oficiales y cincuenta y ocho para clase y Alistados;

2)- Por servicio contínuo de treinta años;

3)- Por incapacidad física o mental que lo imposibilite de por vida para el servicio activo, bajo las

siguientes condiciones :

a)- Cuando la incapacidad sea adquirida en campaña, a consecuencia de ella en actos propios del servicio o por agresión en su persona, también en desempeño de servicio;

b)- Cuando sea adquirida por causas distintas a las establecidas por el acápite anterior.

Será voluntario:

El que solicitare un militar de línea que tenga quince o más años de servicio continuo.

Artículo 3º

.- El tiempo de servicio comienza a contarse desde la fecha en que se causa alta en la Guardia Nacional, en cualquier servicio de línea y este servicio no se interrumpe por el hecho de que el militar de línea este ejerciendo en el interior del país cualquier cargo público que conforme las leyes pueda desempeñar.

Artículo 4º

Se entiende por servicio continuo el que no ha sido interrumpido por ningún motivo. Sin embargo, en caso desmovilización, se tomará en cuenta el tiempo deservicio al desmovilizarlo que causa alta nuevamente. Tampoco perderá la continuidad de su servicio el miembro de la Guardia Nacional que hubiese disfrutado de permiso sin goce de sueldo por un lapso que no exceda de seis meses, ni el que hubiere sido designado por el Ejecutivo para un cargo diplomático o consular aunque el permiso no sea por seis meses; pero en ambos casos ese lapso no se tomará en cuenta en esta Ley para el cómputo de tiempo en el servicio.

Artículo 5º

.- Los militares retirados con capacidad para el ejercicio regular de la milicia, constituyen la Reserva de la Guardia Nacional.

Artículo 6º

.- Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva estarán obligados a prestar servicios en tiempo de guerra, cuando, por su aptitud y capacidad, los llame el Jefe Director para el desempeño de algún cargo especial de marcada responsabilidad dentro de la Guardia Nacional, o fuera del país.

También podrá prestar servicio dentro de la Guardia Nacional se expresa su voluntad en este sentido al Jefe Director, y éste aprueba la solicitud.

Los Oficiales, Clases, y Alistados de la Reserva que entren nuevamente al servicio devengarán, además del sueldo de su rango la pensión de retiro que les corresponde.

Artículo 7º

.- Los Oficiales retirados quedan sujetos al fuero militar y tienen derecho a las _____

ilegible en gaceta

____ de su grado, a portar armas, c cam ____

ilegible en gaceta

_______del territorio nacional, a país con permiso del Jefe Director y además prorrogativas de los Oficiales en servicio activo.

Artículo 8º

.- El Jefe Director de la Guardia Nacional no causará retiro ni por la edad ni por tiempo de servicio continuo a menos que lo solicite voluntariamente al Presidente de la República.

Artículo 9º

.- Para los efectos de esta Ley se considera creada la Guardia Nacional de Nicaragua desde el primero de junio de mil novecientos veintisiete.

Capítulo II Artículos 10 a 25

De las Pensiones

Artículo 10

.- Es Pensión de Retiro la renta a que tienen derecho los miembros de línea de la Guardia Nacional que pasen a la condición de retirados y que hubiesen prestado por lo menos quince años de servicio continuo, o incurrirán en incapacidad de por vida para el servicio activo.

Artículo 11

.- Es pensión de Montepío la renta igual a la pensión de retiro a que tienen derechos los beneficiarios del militar que falleciere en condiciones de retirado o con derecho de retiro. También se llama Pensión de Montepío la que se dispone para los beneficiarios del militar que fallece en las circunstancias de que se hablará en el artículo 14.

Artículo 12

.- La cuota correspondiente a la Pensión de Retiro, regulada por los años de servicio continuo será igual al último sueldo devengado por el militar si hubiese prestado treinta o más años deservicio; al setenta y cinco por ciento si hubiere prestado desde veinticinco hasta menos de treinta años; al cincuenta por ciento si hubiere prestado desde veinte hasta menos de veinticinco y al veinticinco por ciento si hubiere prestado desde quince hasta menos de veinte años.

Artículo 13º

.- La pensión de retiro del militar que se imposibilite para el servicio activo, estará sujeta a las reglas siguientes:

En el caso de acápite a) del N° 3 Arto. 2 si el militar tuviere quince años de servicio continuo, la pensión será igual al último sueldo que devengaba; si tuviere menos de quince años de servicio continuo pero más de seis, la pensión será igual al cincuenta por ciento de su último sueldo; y si tuviese seis o menos años de servicio, al veinticinco por ciento de su último...

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