Código de retiros y pensiones de la guardia nacional de nicaragua

CÓDIGO DE RETIROS Y PENSIONES DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA

Aprobado el 20 de Mayo de 1949.

Publicado en La Gaceta No. 112 del 25 de Mayo de 1949.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO Nº 117

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

EL SIGUIENTE CÓDIGO DE RETIROS Y PENSIONES DE LA GUARDIA NACIONAL DE NICARAGUA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

De los Retiros

Artículo 1

Retiro es la situación del Oficial, Clase o Alistado de línea de la Guardia Nacional de Nicaragua que cesa en las funciones propias del servicio activo, de acuerdo con lo prescrito por la presente ley, sin perder por tal circunstancia su grado, prerrogativas, honores y preeminencias.

Artículo 2

El retiro puede ser forzoso o voluntario.

Será forzoso:

1)-

Por edad: sesenta y dos años para Oficiales y cincuenta y ocho para Clases y Alistados;

2)-

Por servicio continuo de treinta años;

3)-

Por incapacidad física o mental que lo imposibilite de por vida para el servicio activo, bajo las siguientes condiciones:

a)-

Cuando la incapacidad sea adquirida en campaña, a consecuencia de ella, en actos propios del servicio o por agresión en su persona, también en desempeño de servicio;

b)-

Cuando sea adquirida por causas distintas a las establecidas por el acápite anterior.

Será voluntario:

El que solicitare un militar de línea que tenga quince o más años de servicio continuo.

Artículo 3

El tiempo de servicio empieza a contarse desde la fecha en que se causa alta en la Guardia Nacional, en cualquier servicio de línea y este servicio no se interrumpa por el hecho de que el militar de línea esté ejerciendo en el interior del país cualquier cargo público que conforme las leyes pueda desempeñar.

Artículo 4

Se entiende por servicio continuo el que no ha sido interrumpido por ningún motivo. Sin embargo, en casos de desmovilización, se tomará en cuenta el tiempo de servicio al desmovilizado que causa alta nuevamente.

Tampoco perderá la continuidad de su servicio el miembro de la Guardia Nacional que hubiese disfrutado de permiso sin goce de sueldo por un lapso que no exceda de seis meses, ni el que hubiere sido designado por el Ejecutivo para un cargo diplomático o consular aunque el permiso sea por más de seis meses; pero en ambos casos ese lapso no se tomará en cuenta en esta ley para el cómputo de tiempo en el servicio.

Artículo 5

Los militares retirados con capacidad para el ejercicio regular de la milicia, constituyen la Reserva de la Guardia Nacional.

Artículo 6

Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva estarán obligados a prestar servicio en tiempo de guerra, cuando, por su aptitud y capacidad, los llame el Jefe Director para el desempeño de algún cargo especial de marcada responsabilidad dentro de la Guardia Nacional, o fuera del país.

También podrán prestar servicio dentro de la Guardia Nacional si expresan su voluntad en este sentido al Jefe Director, y éste aprueba la solicitud.

Los Oficiales, Clases y Alistados de la Reserva que entren nuevamente al servicio devengarán, además del sueldo de su rango, la pensión de retiro que les corresponde.

Artículo 7

Los Oficiales retirados quedan sujetos al fuero militar y tienen derecho a las consideraciones de su grado, a portar armas, a cambiar de residencia dentro del territorio nacional, a salir del país con permiso del Jefe Director y las demás prerrogativas de los Oficiales en servicio activo.

Artículo 8

El Jefe Director de la Guardia Nacional no causará retiro ni por edad ni por tiempo de servicio continuo a menos, que lo solicite voluntariamente al Presidente de la República.

Artículo 9

Para los efectos de esta ley se considera creada la Guardia Nacional de Nicaragua desde el primero de Junio de mil novecientos veintisiete.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 25

De las Pensiones

Artículo 10

Es pensión de Retiro la renta a que tienen derecho los miembros de línea de la Guardia Nacional que pasen a la condición de retirado y que hubiesen prestado por lo menos quince años de servicio continuo, o incurran en incapacidad de por vida para el servicio activo.

Artículo 11

Es pensión de Montepío la renta igual a la pensión de retiro a que tienen derecho los beneficiarios del militar que falleciere en condiciones de retirado o con derecho de retiro. También se llama pensión de Montepío la que se dispone para los beneficiarios del militar que fallece en las circunstancias de que se hablará en el Arto. 14.

Artículo 12

La cuota correspondiente a la pensión de retiro, regulada por los años de servicio continuo será igual al último sueldo devengado por el militar si hubiere prestado treinta o más años de servicio; al setenta y cinco por ciento si hubiere prestado desde veinticinco hasta menos de treinta años; al cincuenta por ciento si hubiere prestado desde veinte hasta menos de veinticinco y al veinticinco por ciento si hubiese prestado desde quince hasta menos de veinte años.

Artículo 13

La pensión de retiro del militar que se imposibilite para el servicio activo, estará sujeta a las reglas siguientes:

En el caso del acápite a) del Nº 3 del Arto. 2 si el militar tuviere quince años de servicio continuo, la pensión será igual al último sueldo que devengaba; si tuviera menos de quince años de servicio continuo pero más de seis, la pensión será igual al cincuenta por ciento de su último sueldo; y si tuviere seis o menos años de servicio, a veinticinco por ciento de su último sueldo.

En el caso del acápite b) la pensión será igual a la mitad de la establecida en el párrafo anterior para las dos primeras circunstancias, e igual al monto de su último sueldo, pero únicamente por el lapso de...

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