Código Tributario de la República de Nicaragua (Ley n° 562)

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
CAPÍTULO I Principios y Definiciones Artículos 1 a 8

Ámbito de Aplicación.

ARTÍCULO 1

Las disposiciones contenidas en este Código se aplican a los tributos establecidos legalmente por el Estado y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Igualmente se aplicará a los otros tributos e ingresos que se establezcan a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales, y las contribuciones de seguridad social, que se regirán por sus Leyes específicas.

Fuentes.

ARTÍCULO 2

Son fuentes del Derecho Tributario:

  1. La Constitución Política de Nicaragua;

  2. Las leyes, inclusive el presente Código Tributario.;

  3. Los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes;

  4. Los reglamentos y disposiciones que dicte el Poder Ejecutivo en el ámbito de su competencia;

  5. La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y,

  6. Las disposiciones de carácter general que emita el Titular de la Administración Tributaria con fundamento en las leyes respectivas y en estricto marco de su competencia.

Principio de Legalidad.

ARTÍCULO 3

Sólo mediante ley se podrá:

  1. Crear, aprobar, modificar o derogar tributos;

  2. Otorgar, modificar, ampliar o eliminar exenciones, exoneraciones, condonaciones y demás beneficios tributarios;

  3. Definir el hecho generador de la obligación tributaria; establecer el sujeto pasivo del tributo como contribuyente o responsable; la responsabilidad solidaria; así como fijar la base imponible y de la alícuota aplicable;

  4. Establecer y modificar las preferencias y garantías para las obligaciones tributarias y derechos del Contribuyente; y

  5. Definir las infracciones, los delitos y las respectivas sanciones.

Interpretación de las Normas Tributarias y Analogía.

ARTÍCULO 4

Las Normas Tributarias se deben interpretar con arreglo a todos los métodos admitidos en el Derecho Común y los establecidos en los Convenios Internacionales con fundamento en la Legislación Internacional respectiva. En todo caso, la interpretación tiene un objetivo eminentemente aclaratorio o explicativo y no implica en forma alguna que por esta vía se pueda crear, alterar, modificar o suprimir disposiciones legales existentes.

Las situaciones que no puedan resolverse mediante las disposiciones de este Código o de las leyes específicas sobre cada materia, serán reguladas supletoriamente por las Normas de Derecho Común.

La analogía es procedimiento admisible para llenar los vacíos legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, ni exenciones, exoneraciones u otros beneficios, como tampoco puede tipificar infracciones o delitos, ni establecer sanciones. No se podrá aplicar la analogía cuando por ésta vía se contraponga altere o modifique cualquiera de las disposiciones legales vigentes en materia tributaria.

Vigencia.

ARTÍCULO 5

Las disposiciones tributarias de carácter general regirán a partir de su publicación oficial o habiéndose cumplido ésta, desde la fecha que ellas determinen, debiendo observarse que cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos anuales o mayores, las normas relativas a la existencia o cuantía del tributo regirán desde el primer día del año calendario siguiente al de su promulgación, o desde el primer día del mes siguiente cuando se trate de períodos menores.

A los fines de este artículo, en el caso de las leyes y reglamentos se entiende por publicación oficial la que se realice en La Gaceta, Diario Oficial. En el caso de las disposiciones administrativas o normativas de aplicación general, para efectos de su vigencia será suficiente su publicación en dos medios de comunicación escritos de circulación nacional, sin detrimento de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Cumplimiento de Normas Derogadas.

ARTÍCULO 6

Todas las obligaciones tributarias y derechos, causados durante la vigencia de disposiciones que se deroguen de manera expresa o tácita y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones, salvo que la ley establezca lo contrario.

Plazos.

ARTÍCULO 7

Los plazos establecidos en el presente Código y en las demás normas tributarias, correrán desde la media noche del día de inicio del mismo y se contarán de la siguiente manera:

  1. Los plazos correspondientes a meses y años, serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo;

  2. Salvo que la ley establezca lo contrario, los plazos fijados en días se tendrán por días hábiles según el Derecho Civil. En los casos que corresponda, los plazos se contarán a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación; y,

  3. Los plazos que vencieran en día inhábil, o en día en que los órganos de la Administración Tributaria no desarrollen actividades por cualquier causa, se entenderán prorrogados hasta el día hábil inmediato siguiente.

...

Actualización de Valores.

ARTÍCULO 8 Actualizaciones de Valores.

Las actualizaciones de valores establecidas en este código, referidas al mantenimiento de valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y a las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco de Nicaragua, en relación a esta materia.

Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco córdobas).

CAPÍTULO II Tributos Artículos 9 a 11

Concepto y Clasificación.

ARTÍCULO 9

Tributos:

Son las prestaciones que el Estado exige mediante Ley con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos, objeto de aplicación del presente Código se clasifican en: Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuesto:

Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Tasa:

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el usuario del servicio. Su producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado.

Contribuciones Especiales:

Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de determinadas obras públicas y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o a las actividades que constituyen el presupuesto de la obligación.

Otros Ingresos.

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