Ley creadora del colegio profesional de medicina y cirugía de nicaragua

Publicado en La Gaceta No. 216 del 13 de Noviembre del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el que establece: "Todo nicaragüense tiene derecho a elegir y ejercer libremente su profesión u oficio y escoger un lugar de trabajo, sin más requisitos que el título académica y que cumpla una función social".

II

Que el reglamento de la Ley Nº. 423 "Ley General de Salud", en el Art. 170, se reconoce la necesidad de velar por el cumplimiento de la función social del ejercicio profesional que establece el Art. 86 de la Constitución, para lo cual se dispone la necesidad de supervisar que los profesionales de la salud ejerzan la profesión para la que fueron expresamente autorizados y respaldados por un título o diploma y en el Art. 162, se reconoce la necesidad de la participación gremial en la regulación del ejercicio profesional.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY CREADORA DEL COLEGIO PROFESIONAL DE MEDICINA Y CIRUGÍA DE NICARAGUA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 45
Artículo 1

Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la creación del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, así como regular y controlar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía, estableciendo y desarrollando su marco regulatorio. El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua podrá denominarse Colegio Médico

Art. 2

Naturaleza Jurídica.

El Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua, es una persona jurídica de derecho público, apolítica, no religiosa, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones para el logro de sus fines y objetivos.

El Colegio Médico tendrá jurisdicción nacional, pudiendo crear representaciones en todo el país. Su sede será la ciudad de Managua.

Art. 3

Ámbito de Aplicación.

La presente Ley será aplicable a todos los profesionales de la medicina y cirugía, nacionales o extranjeros, que presten o deseen prestar sus servicios profesionales dentro del territorio nacional.

Art. 4

Derechos de los Usuarios de los Servicios de Salud.

Los usuarios de los servicios de salud tienen los siguientes derechos:

  1. Recibir del profesional tratante explicación sobre el diagnóstico del estado de su salud, pronóstico y alternativa del tratamiento y a que se le prescriba una dieta adecuada que coadyuve junto al medicamento, para potenciar su efecto curativo;

  2. Gozar de la confidencialidad y sigilo de toda la información sobre su expediente médico y su estadía en la clínica, hospital o establecimiento de salud;

  3. No ser objeto de experimentación para la aplicación de medicamentos o procedimientos, diagnósticos terapéuticos y pronósticos, sin ser debidamente informado sobre la condición experimental de éstos, de los riesgos que corre y sin que medie previamente su consentimiento por escrito;

  4. Exigir que los servicios que le presten para la atención de su salud, cumplan con los estándares de calidad aceptados en los procedimientos y prácticas institucionales y profesionales;

  5. Recibir comunicación sobre todo aquello que sea necesario para que al dar consentimiento esté plenamente informado;

  6. A que quede constancia en el expediente clínico de todo su proceso de atención y a obtener a su costa, copia íntegra de su expediente;

  7. Recibir atención médica-quirúrgica de emergencia, cuando lo necesite y mientras subsista el estado de grave riesgo para su salud;

  8. Interponer denuncias ante el Tribunal de Honor al que se podrá denominar Tribunal de Bioética del Colegio Médico, por la comisión de faltas al ejercicio profesional, sean estas leves, graves o muy graves;

  9. Que en la prescripción del medicamento, el profesional tratante establezca en la receta, el nombre genérico de la medicina, en caso de indicar el nombre comercial del producto de marca, también deberá indicar su nombre genérico; y

  10. Los que establece la Ley Nº. 423, "Ley General de Salud" del catorce de Marzo del año dos mil dos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos.

Art. 5

Atribuciones del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua.

Son atribuciones del Colegio Médico:

  1. Ordenar, normar, regular y supervisar el ejercicio profesional de la medicina y cirugía en Nicaragua;

  2. Registrar, emitir, suspender o retirar la licencia del ejercicio profesional a los profesionales de la medicina y cirugía, sean estos generales o con especialidades;

  3. Otorgar permisos temporales para el ejercicio de la profesión a los profesionales de la medicina y cirugía extranjeros, para cumplir con los programas humanitarios, previa aprobación del Ministerio de Salud;

  4. Reglamentar y vigilar que se cumplan los aspectos legales y bioéticos de la profesión, así como, la calidad del servicio médico prestado y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de salud pública y privada;

  5. Conocer sobre las faltas a la bioética o mala práctica en el ejercicio de la profesión que personas naturales y jurídicas sometan al Colegio Médico, aplicando las sanciones disciplinarias que procedan según la gravedad de cada caso;

  6. Velar por la correcta orientación de anuncios y de todo tipo de propaganda relacionada con la salud;

  7. Notificar a las autoridades competentes, el ejercicio ilegal de la medicina y cirugía para su investigación y sanciones;

  8. Proteger a la ciudadanía de productos que representen potenciales daños a la salud, denunciando el registro, venta y propaganda de los mismos;

  9. Organizar Tribunales Bioéticos para que realicen auditorías médicas en los casos de:

    1. Problemas de violación de los valores y principios bioéticos;

    2. Práctica médica en perjuicio de los usuarios;

    3. Conflicto del propio profesional por aplicar procedimientos clínico-quirúrgicos, que se opongan a los protocolos, manuales y principios éticos.

  10. Administrar el Registro Profesional de sus colegiados, para que conste fehacientemente, el grado académico, estudio de especialización, actualización profesional, dominio y experiencia en un área determinada de la profesión, así como, la comisión de infracciones al ejercicio profesional;

  11. Certificar todos los documentos que consten en el Registro Profesional, teniendo los mismos, valor de documento público;

  12. Dictar su Normativa Interna y su Código de Ética Profesional, que se podrá denominar Código de Bioética;

  13. Representar y tutelar los intereses generales de la profesión en sus relaciones de cooperación con la administración pública, entidades de educación superior y organismos internacionales públicos o privados;

  14. Dirimir los conflictos que pudieran suscitarse entre profesionales médicos y usuarios de sus servicios, entre profesionales entre sí o entre estos y el Estado, utilizando la conciliación, la mediación y el arbitraje;

  15. Promover cursos de especialización y actualización profesional entre los colegiados, sirviendo de enlace con las universidades y de facilitador en la consecución de becas o de financiamiento bancario;

  16. Establecer el escalafón médico nacional y velar por su aplicación en los nombramientos a cargos de responsabilidad en base a sus conocimientos, desempeño en el trabajo, superación profesional y participación en la docencia e investigación, sin discriminación de ninguna índole;

  17. Mantener actualizadas en la página Web del Colegio Médico, las hojas de vida de aquellos profesionales colegiados, que quieran prestar sus servicios profesionales;

  18. Servir de facilitador con las instituciones de seguros nacionales o internacionales, a efecto de que se suscriban, seguros de riesgo laboral, vejez, viudez, orfandad y muerte;

  19. Promover la suscripción de un seguro colectivo de responsabilidad civil, para cubrir daños causados a terceros en el ejercicio profesional.

  20. Promover la afiliación facultativa al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, de aquellos colegiados que ejercen la práctica médica privada; y

  21. Crear y desarrollar organismos de cooperación y ayuda económica en beneficio de los colegiados y su familia, desarrollando proyectos tendientes a mejorar el nivel de vida de los mismos; y

  22. Las demás que le otorga la Ley Nº. 588, "Ley General de Colegiación y del Ejercicio Profesional" del once de Septiembre del año dos mil siete, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 9 del catorce de Enero del año dos mil ocho.

Capítulo II Artículos 6 a 9

De los Colegiados

Art. 6

Requisitos de Colegiación.

Para ser miembro del Colegio Profesional de Medicina y Cirugía de Nicaragua es necesario:

  1. Haber obtenido un título profesional de Medicina y Cirugía;

  2. Haber registrado el título profesional en el Ministerio de Salud;

  3. Cumplir con los requisitos que al efecto establece esta Ley, la Ley Nº. 423, "Ley General de Salud" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 91 del diecisiete de Mayo del año dos mil dos y la Normativa Interna del Colegio Médico.

Art. 7

Derechos de los Colegiados.

Son derechos de los colegiados:

  1. Gozar de todas las prerrogativas que les concede esta Ley, acuerdos y resoluciones que emitan los organismos de gobierno del Colegio Médico;

  2. Obtener las respuestas de sus consultas y solicitudes a los organismos de gobierno del Colegio Médico;

  3. Optar preferencialmente a los cargos públicos o privados que requieran un título profesional de medicina y cirugía, de acuerdo a lo establecido en el escalafón profesional determinado por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR