Decreto, Ley que concede beneficios a los combatientes defensores de nuestra patria y su soberania

LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS A LOS COMBATIENTES DEFENSORES DE NUESTRA PATRIA Y SU SOBERANIA

Decreto No. 1488

Aprobado el 6 de agosto de 1984

Publicado en La Gaceta No.153 del 10 de agosto de 1984

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23, del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980.

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Unico: Que aprueba las Reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria No. 9 del 31 de Julio de 1984: "A 50 Años, Sandino Vive", a la "Ley que concede beneficios de Seguridad Social y otras Prestaciones Sociales a los Combatientes Defensores de nuestra Patria y Soberanía", la que ya reformada íntegra y literalmente se leerá así:

Considerando:

I

Que esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, ha tomado medidas inmediatas para la superación gradual de las situaciones que se presentan a los miembros del Ejército Popular Sandinista (Oficiales, clases y soldados, Trabajadores Civiles, Servicio Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos movilizados) o a sus familiares, en caso de lesión o muerte en cumplimiento de las tareas encomendadas en defensa de la Patria y la Revolución.

II

Que ante esta situación, el Gobierno Revolucionario ha creado la Comisión Nacional de Apoyo a los Combatientes, cuya coordinación le corresponde al Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, como la instancia gubernamental que se encargará de supervisar el cumplimiento de todos los programas sociales que ha dictado el Gobierno Central a través de los distintos Ministerios del Estado.

III

Que se hace necesario dictar de inmediato una nueva Ley de Beneficios de seguridad Social para los miembros del Ejército Popular Sandinista (Oficiales, Clases y Soldados, Trabajadores Civiles, Ser vicio Militar Patriótico, Reservistas y Milicianos movilizados) y sus familiares. Esta nueva Ley unificará a todos los Decretos anteriores de la Junta de Gobierno y los ajustará a las condiciones actuales

IV

Que también es fundamental revalorizar todas las pensiones en curso de pago que actualmente se han reconocido a los combatientes, de acuerdo a las posibilidades económicas del País y en orden a las necesidades vitales de sus beneficios.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRAS PRESTACIONES SOCIALES A LOS COMBATIENTES DEFENSORES DE NUESTRA PATRIA Y SU SOBERANÍA"

Capítulo I Artículos 1 a 6

Empleo y Salario

Artículo 1

Los miembros de la Reserva y Milicias Populares Sandinistas movilizados por el Ministerio de Defensa recibirán los siguientes beneficios:

  1. El salario que les correspondería durante el tiempo que por tal razón dejaren de trabajar en sus respectivas ubicaciones laborales, el cual será pagado íntegramente por la empresa, organismo o institución donde trabajen.

  2. Las prestaciones sociales que le corresponderían durante el tiempo que dure la movilización, el cual se entenderá como de efectivo trabajo.

Artículo 2

En el caso de los milicianos o reservistas que trabajen por su cuenta o se encuentren en situación de subempleados o desempleados, les será abonado lo correspondiente a lo estipulado en las asignaciones del Ejército Popular Sandinista.

Artículo 3

El Reservista y Miliciano movilizado tiene derecho a recibir el salario que devenga de la empresa, organismo o institución estatal o privada donde trabaja, en el mismo tiempo y forma que lo hacía activo, así como a designar por escrito y ante el Sindicato o la administración de su Centro de Trabajo quienes firmarán el documento o la persona que hará efectivo el cobro.

Artículo 4

Las Empresas, Organismos o Instituciones, tanto estatales como privadas, en las cuales laboren los Reservistas y Milicianos que sean...

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