Decreto, Reglamento de la ley especial de los comités de agua potable y saneamiento (caps)

Publicado en La Gaceta No. 172 del 08 de septiembre del 2010

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL DE LOS COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO (CAPS)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33

Objeto, Alcance, Autoridad de Aplicación y Definiciones

Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley No. 722, "LEY ESPECIAL DE COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO", publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 111 del 14 de junio del 2010.

Artículo 2

El alcance del presente reglamento tendrá una aplicación, validez y efecto legal en todo el territorio nacional.

Artículo 3

La autoridad de aplicación de la ley y del presente reglamento será el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA), sin perjuicio de las facultades conferidas por su Ley Orgánica, Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario y su Reglamento, Ley General de Aguas Nacionales y su Reglamento, y de las concedidas por sus respectivas leyes a los Ministerios de Salud y del Ambiente y los Recursos Naturales.

El INAA para la aplicación plena de la Ley y su reglamento contará con el apoyo de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL); siendo además el INAA el encargado de la coordinación con las Alcaldías Municipales Instituto de Fomento Municipal, Ministerio de Salud, Fondo de Inversión Social de Emergencias y demás relacionadas con la aplicación de la ley.

Artículo 4

El INAA tomará en consideración de manera complementaria las normas y guías para el sector rural que ha emitido a la fecha, tanto técnica como administrativa, así como todas las resoluciones que puedan facilitar la aplicación de la Ley y su reglamento. En general de manera complementaria se deberán de considerar aquellas normas legales administrativas, ambientales, tributarias y de salud, que tengan relación con el desarrollo de los CAPS.

Artículo 5

Para efectos del presente reglamento y su ley, se utilizaran las siguientes definiciones:

ASAMBLEA GENERAL DE POBLADORES:

Reunión de Pobladores de una comunidad de una zona geográfica definida, con el objeto de constituir un Comité de Agua Potable y Saneamiento y mejorar las condiciones de vida de esa comunidad.

COMITÉS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO:

Son organizaciones comunitarias, sin fines de lucro y debidamente legalizadas en virtud de la Ley Especial de Comités de Agua Potable y Saneamiento, Ley No. 722, e integrados por personas naturales, que de manera voluntaria son electos democráticamente por la comunidad de una zona geográfica definida y tienen a su cargo la responsabilidad de garantizar, la administración, operación y mantenimiento del servicio de agua potable y saneamiento en la comunidad con el apoyo de todos los usuarios, a quienes además, rinden cuentas de sus gestiones y actividades.

Autoridad de Aplicación:

Es el Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (INAA).

Denominación General:

Comité de agua Potable y Saneamiento (CAPS).

Denominación Particular:

Es el nombre o denominación escogida por los miembros del CAPS y vinculada a la comunidad, para que de esa manera sea distinguido o diferenciado de los demás CAPS que estarán inmerso dentro de la prestación de servicio de agua potable y saneamiento.

RUC:

Código Único de Identificación para el Registro de Contribuyentes. La Cédula RUC, sirve para la realización de todos los trámites y gestiones ante la Administración Tributaria de Nicaragua.

Producción de agua potable:

es la extracción, captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas emitidas por el INAA, incluyendo las conducciones que sean necesarias para llevar el agua producida hasta su destino de distribución.

Distribución de agua potable:

es la conducción del agua producida hasta su entrega en la conexión del usuario.

Recolección de aguas servidas:

es la conducción de éstas desde el punto de conexión del usuario, hasta el punto de la entrega para su disposición.

Disposición de aguas servidas:

es la evacuación de éstas directamente en cuerpos receptores o sometidas a sistemas de tratamiento, para cumplir las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas.

Certificado Municipal:

Documento oficial emitido a favor del CAPS solicitante por la Unidad Técnica Municipal de cada Municipio de la República de Nicaragua, una vez que se han cotejado los documentos de ley para su otorgamiento.

Certificado de Registro Central de Prestadores de Servicios:

Documento emitido por El INAA, por medio del cual se acredita la legalización de un CAPS.

Certificación de CAPS:

es un acto jurídico, de carácter administrativo, por el cual el Estado a través de INAA, otorga un derecho a un Comité de Agua Potable y Saneamiento para ser prestador del servicio público de agua potable y saneamiento.

Prestador de Servicio CAPS:

Es el Comité de Agua Potable y Saneamiento (CAPS) en su calidad de Organización Comunitaria debidamente legalizada y titular del derecho a explotar el recurso natural y brindar el servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento regulado por El Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados INAA.

Área de Prestación del Servicio:

es el área geográfica delimitada en extensión territorial, donde se presta el servicio de agua potable y saneamiento por parte de un CAPS determinado.

Bienes Comunitarios para la prestación de servicio:

son todos aquellos bienes muebles e inmuebles que están directa y necesariamente vinculados al servicio público que presta el respectivo CAPS.

Redes de distribución de agua potable:

son aquellas redes a las que se conectan las instalaciones domiciliarias de agua potable.

Redes de recolección de aguas residuales:

son aquellas redes a las que se empalman las instalaciones domiciliarias de alcantarillado sanitario.

Sistema:

es el conjunto de instalaciones y equipos interconectados entre sí para proveer un servicio público de agua potable o de alcantarillado sanitario.

Documento Privado:

El redactado y firmado por las partes interesadas, sin intervención de notario público, funcionario o autoridad pública.

Beneficios Tributarios:

Son las condiciones excepcionales concedidas a los contribuyentes para disminuir la onerosidad de la carga tributaria en circunstancias especiales.

Exención:

La exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica. La exención tributaria no exime sin embargo, al contribuyente o responsable de los deberes de presentar declaraciones, retener tributos, declarar su domicilio y demás obligaciones consignadas en las normas de la materia.

Exoneración:

Es el beneficio o privilegio establecido por ley y por la cual un hecho económico no está afecto a impuesto.

Impuesto:

Es el tributo cuya obligación se genera al producirse el hecho generador contemplado en la ley y obliga al pago de una prestación a favor del Estado, sin contraprestación individualizada en el contribuyente.

Patrimonio:

Todos los bienes muebles e inmuebles bajo dominio o posesión, utilizados por los CAPS, en la administración y operación de los sistemas de agua potable y saneamiento, y que constituyen los recursos económicos y patrimoniales del CAPS

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS CAPS

Artículo 6

Los CAPS se constituirán en Asamblea General de Pobladores interesados en organizarse para la autogestión comunitaria del abastecimiento de agua potable. Siendo Un miembro de cada familia y/o vivienda beneficiada el representante ante la Asamblea General de Pobladores.

La Asamblea General de Pobladores será convocada por primera vez por al menos la mitad de los miembros de la comunidad que habitan en una circunscripción geográfica determinada. En las siguientes convocatorias se ajustará a lo que se establezca en los Estatutos del CAPS.

En dicha Asamblea General de Pobladores se elegirá de entre los participantes a los miembros que integrarán la junta directiva de los CAPS. La elección se realizará con mayoría simple de forma democrática, directa y pública, cargo por cargo.

El acta de constitución del CAPS, en la que conste la elección de Junta Directiva, la aprobación del Estatuto y Reglamento, y cualquier tipo de acuerdos adoptados en Asamblea General de Pobladores, se realizará en documento privado, debiendo ser suscrito por los y las pobladoras participantes.

Artículo 7

Sin perjuicio que de manera particular cada CAPS en su Acta de Constitución, Estatuto y Reglamento determinen; tendrán una estructura mínima integrada por:

  1. La Asamblea General de Pobladores

  2. La Junta Directiva.

  3. Administrador, según el tamaño o desarrollo del CAPS

  4. Comisiones de Apoyo.

CAPÍTULO III Artículos 8 y 9

DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CAPS

Artículo 8

La Dirección de los CAPS estará a cargo...

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