Decreto, Complementación y reglamentación de las leyes número 70, 71 y 72 del 16 de diciembre de 1941

(COMPLEMENTACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES NÚMERO 70, 71 Y 72 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1941)

DECRETO No. 77

, Aprobado el 17 de Febrero de 1942

Publicado en La Gaceta No. 38 del 20 de Febrero de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que se hace necesario complementar las leyes No. 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, a efecto de llenar los vacíos que contienen con respecto al propósito general que las inspiró, de inmovilizar todos los fondos pertenecientes a las firmas sociales o individuales de nacionalidad de los países en estado de guerra con Nicaragua; que para su mejor aplicación y eficacia, es indispensable reglamentar algunas de las disposiciones de dichas leyes consignadas en ellas de un modo general;

Que estando suspendidas las garantías Constitucionales por Decreto de 8 de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tienen la plena aplicación las disposiciones de la Ley Marcial o de Orden Público;

Que el Congreso Nacional por resolución del 10 de Diciembre de 1941, autorizó al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas convenientes a la independencia y seguridad de la República. (Arto. 163, No. 3 Cn.);

POR TANTO

En uso de las facultades extraordinarias de que está investido y de las que constitucionalmente le corresponden,

DECRETA

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DE LAS FIRMAS A PERSONAS AFECTADAS POR LA LEY

Artículo 1

Para los efectos de lo dispuesto en las leyes números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, y en la presente, se entenderán como firmas sociales o individuales de países que se encuentren en Guerra con Nicaragua:

  1. Las firmas sociales constituidas en el extranjero que pertenezcan en todo o en parte a personas naturales o jurídicas, nacionales de países que se encuentren en guerra con Nicaragua y que tengan agencias o sucursales en el país;

  2. Las firmas constituidas en Nicaragua que pertenezcan en todo o en parte a personas naturales o jurídicas, nacionales de países que se encuentren en guerra con Nicaragua, con excepción de las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y cooperativas que tuvieren socios nicaragüenses o de otras nacionalidades no en guerra con Nicaragua de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 15 de este Decreto y siempre que hubieren cumplido con lo prescrito en el mencionado Arto. 15.

  3. Las firmas pertenecientes a nacionales de los mismos países, ya sea que sus dueños residan en la República o fuera de ella y tengan en la misma el asiento principal de sus negocios o simples sucursales o agencias.

Artículo 2

Para los mismos efectos serán considerados como nacionales de los indicados países:

  1. Sus naturales que no hubieren obtenido carta de nacionalización en Nicaragua o en país que no estuviere en guerra con ésta;

  2. Sus naturalizados que no hubieren perdido su nacionalidad adquirida;

  3. Los que en virtud de preceptos legales hubieren adquirido y conservasen la nacionalidad de dichos países;

  4. Los nacidos en Nicaragua que en virtud de los principios generales del Derecho Internacional o de los tratados vigentes, antes del estado de guerra, deban reputarse como nacionales de los indicados países, siempre que después de haber llegado a la mayoría de edad de conformidad con la ley nicaragüense, no hubieren manifestado de cualquier manera, tácita o expresamente, su deseo de recuperar la nacionalidad que les corresponde por nacimiento, de acuerdo con las leyes de Nicaragua.

    Se considerarán como actos de manifestación tácita para los efectos de este artículo, cualquiera de los siguientes:

    1) La aceptación de cargos públicos del Gobierno de Nicaragua;

    2) La inscripción en los Registros Electorales de la República;

    3) Haber prestado servicio militar, como nicaragüense, en el ejército de la República, ya sea en tiempo de paz o de guerra; y

    4) Cualesquiera otros que de manera indubitable demuestren, a juicio del Gobierno de Nicaragua, el deseo de recuperar la nacionalidad de origen.

    Carecerán de valor estos actos si se hubiesen efectuado con posterioridad al estado de guerra entre Nicaragua y los países respectivos.

  5. Los naturales o naturalizados de los aludidos países que hubieren obtenido carta de naturalización en Nicaragua, con posterioridad al 3 de Septiembre de 1939, aunque no hubiere sido cancelada la carta respectiva.

Artículo 3

Las leyes que se reglamentan afectan en la forma indicada en el presente decreto, a todas las firmas sociales o individuales que figuren en la lista proclamada por los Estados Unidos de América, ya sean nicaragüenses o extranjeros.

Artículo 4

Todas las personas naturales o jurídicas comprendidas en dichas leyes, deberán presentar por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco Nacional de Nicaragua, dentro del término de diez días contados de la publicación de este Decreto, los datos que a continuación se expresan:

  1. Su razón social si se trata de personas jurídicas o si de personas naturales, sus propios nombres y apellidos con las generales de ley y la nacionalidad a que pertenecen;

  2. La dirección y el asiento principal de sus negocios;

  3. El nombre y la ubicación de las fincas, urbanas o rurales, establecimientos o negocios comerciales, industriales o mineros de que sean propietarios, usufractorios, arrendatarios, acreedores anticréticos o depositarios, con especificación:

    1) De la calidad del título con que los poseen o detenten;

    2) De la clase de productos o artículos que extraen de cada una de dichas propiedades, establecimientos o negocios;

    3) Del volumen de la cosecha o producción durante los últimos cinco años, y la renta neta que han producido;

    4) De la calidad en la clase del artículo o producto y forma en que se hallaren almacenadas;

    5) Los gravámenes que pesan sobre cada propiedad, establecimiento o negocio, y sobre las cosechas o la producción, y fecha de su constitución y vencimiento;

    6) Los gastos calculados para el mantenimiento de la firma, establecimiento o negocio, en su calidad productiva, así como para la recolección y beneficio de la producción o de la cosecha en su caso.

  4. Las otras clases de rentas independientes de las que produzcan las fincas, establecimientos o negocios; antes mencionados y los subsidios de que puedan disponer por cualquier causa;

  5. El efectivo y valores de toda especie que tuvieren en su poder y los créditos de cualquier clase a su favor;

  6. El nombre de su esposa e hijos; su residencia, dirección y edad; el nombre, apellido, edad y residencia de otras personas que estén bajo su mantenimiento, y el vínculo que los une a ellos, así como la nacionalidad de tales personas;

  7. La cantidad mensual que estimaren necesaria para sus gastos propios de vida y de su familia.

    A estos informes debe agregarse el último inventario de las propiedades, establecimientos o negocios, y una copia textual auténtica de la escritura social, en su caso.

    La contravención será juzgada y castigada en la forma prescrita en el Arto. 54 de este Decreto.

Artículo 5

El Banco Nacional de Nicaragua deberá comprobar en su oportunidad la certeza de los datos indicados en el informe a que se refiere el artículo que antecede por todos los medios que tenga a su alcance, inclusive la revisión de los libros de la contabilidad mercantil o de particulares que lleven o hayan llevado los informantes, quienes estarán obligados a exhibirlos al Banco tan pronto y cuantas veces sean requeridos al efecto.

Artículo 6

La falta de envío al Banco Nacional de Nicaragua de los datos a que se refiere el artículo preanterior no exonera al mencionado Banco de cumplir las obligaciones que le impone este Decreto respecto a la supervigilancia de los bienes y congelación de fondos de la persona morosa en su remisión.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 25

DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS EN GENERAL

Artículo 7

Mientras subsista el estado de guerra entre Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países comprendidos en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de Diciembre de 1941, permanecerán bloqueados todos los fondos y valores en poder de instituciones de crédito de la República y los que en el futuro existieren pertenecientes a firmas sociales o individuales de los países con los cuales Nicaragua estuviere en estado de guerra, o se encuentren en la lista proclamada por los Estados Unidos de América.

Artículo 8

Las instituciones de crédito o casas bancarias autorizadas, que tengan en su poder fondos pertenecientes a las firmas a que se refiere el arto. anterior, deberán declararlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco Nacional de Nicaragua, dentro de los cinco días a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, si no lo hubieren hecho antes a la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 2º del Decreto Ley No. 70 de 16 de Diciembre de 1941; debiendo también enviar a la misma Secretaría el último día hábil de cada mes, un estado de tales fondos con explicación de los cambios que existieren en las cuentas respectivas

Artículo 9

Los bancos o casas bancarias no permitirán que las mismas firmas o personas, retiren parcial o totalmente el efectivo y los valores de toda clase que tuvieren en custodia, ni las especies muebles de las mismas personas que guardaren en sus cajas de seguridad.

Artículo 10

A partir de la fecha del presente Decreto se congelarán en el Banco Nacional de Nicaragua todos los fondos provenientes de fincas rústicas, empresas o negocios de cualquier clase, así como los que provengan de arrendamientos de propiedades rústicas o urbanas o de cualesquiera rentas o subsidios, pertenecientes a las personas naturales o jurídicas que afecta esta ley, salvo aquellas empresas, negocios, fundos, etc., cuyas rentas solamente bastaren para proveer a las necesidades personales y de vida de las personas y familia a su cargo, previo informe de los...

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