Decreto, Ley complementaria al decreto sobre nulidad de obligaciones a interés excesivo

LEY COMPLEMENTARIA AL DECRETO SOBRE NULIDAD DE OBLIGACIONES A INTERÉS EXCESIVO

Decreto Ley No. 631

de 27 de enero de 1981

Publicado en La Gaceta No. 26 de 3 de febrero de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y con fundamento del Artículo 23

del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único.-

Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 28 del día tres de diciembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley Complementaria al Decreto sobre Nulidad de Obligaciones a Interés Excesivo", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:

"Artículo 1.

-Los Jueces Civiles, en las causas que lleguen a su conocimiento, deberán declarar de oficio la nulidad de obligaciones contraídas, cuando estén estipulados intereses que excedan lo establecido por la Ley.

"Artículo 2.

-La nulidad podrá ser alegada como acción o como excepción:

Como acción por los trámites del juicio sumario, a menos que el actor solicite desde el inicio la vía ordinaria; pero sin que quepa en ningún caso el cambio de procedimiento, el que será rechazado de pleno sin recurso alguno.

Como excepción en cualquier estado del juicio antes de la sentencia, por la vía incidental.

"Artículo 3.

-En los casos en que la nulidad se alegue como acción, no habrá lugar a que se rinda fianza de costa, sin que ésto implique que no se pueda condenar en ellas al perdedor que hubiera actuado temerariamente.

"Artículo 4.

-En todo caso, será admisible cualquier medio de prueba pertinente para establecer que la obligación fue contraída en las condiciones a que se refiere el Artículo 1o de esta Ley, aún cuando los intereses hayan sido capitalizados y figuren en el monto de la obligación como parte del principal. Los jueces, por consiguiente, admitirán y apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica.

"Artículo 5.-

Toda promesa de venta que se otorgue con cláusula resolutoria, se tendrá como contrato de préstamo e interés.

Si se hubiese pactado abonos mensuales para devolver el precio estipulado, éstos se tendrán como de interés pactado y el saldo que resulte una vez restado los abonos se tendrá como el principal.

El Juez que conozca en la demanda en estos casos una vez constatada aritméticamente la operación, dictará sentencia sin ningún otro trámite declarando la nulidad de la obligación y ordenando al registrador la cancelación.

"Artículo 6.

-Toda...

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