Ley de régimen de propiedad comunal de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las regiones autónomas de la costa atlántica de nicaragua y de los ríos bocay, coco, indio y maíz

LEY DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RÍOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAÍZ

LEY No. 445

, aprobada el 13 de Diciembre del 2002

Publicado en La Gaceta No. 16 del 23 de Enero del 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que es compromiso ineludible del Estado de Nicaragua responder a la demanda de titulación de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la antigua Mosquitia de Nicaragua, derecho consignado en los Tratados Internacionales celebrados entre Inglaterra y Nicaragua, tales como el Tratado de Managua de 1860 y el Tratado de Harrison- Altamirano de 1905. Este derecho a la tierra es reconocido en la Constitución Política de Nicaragua de 1987 y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.

II

Que el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, señala las diferentes formas de propiedad, entre las cuales se encuentra la propiedad comunal enunciándose expresamente el reconocimiento a la existencia de los pueblos indígenas en todo lo que atañe al derecho de propiedad sobre sus tierras.

Ill

Que en el artículo 89 de la Constitución Política de Nicaragua, el Estado reconoce de manera particular las formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades é tnicas de la Costa Atlántica.

IV

Que de acuerdo con el articulo 107 de la Constitución Política de Nicaragua, el régimen de la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica , se caracteriza par su naturaleza sui generis, regulado par las leyes de la materia.

V

Que el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, garantiza a los pueblos indígenas y comunidades é tnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, la efectividad de sus formas de propiedad comunal.

VI

Que los referidos Tratados internacionales y las citadas disposiciones constitucionales, no han podido ser aplicadas plenamente a falta de un instrumento legal especifico que regule la delimitación y titulación de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS REGIONES AUTÓNOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RÍOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAÍZ

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65

,

Artículo 1

El objeto de la presente Ley es regular el régimen de la propiedad comunal de las tierras de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica y las cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz.

Artículo 2

Son objetivos específicos de esta Ley los siguientes:

  1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.

  2. Regular los derechos de propiedad comunal, uso y administración de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.

  3. Determinar los procedimientos legales necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.

  4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.

  5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de. demarcació n y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.

  6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.

Artículo 3

Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

Área Complementaria:

Son los espacios ocupados tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de tierras comunales y que en la actualidad no están incluidos en su título de propiedad.

Asamblea Comunal

:

Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar decisiones sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus costumbres y tradiciones.

Asamblea Territorial:

Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una unidad territorial, congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del territorio.

Autoridad Comunal Tradicional:

Es la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne ; tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros.

Autoridad Territorial:

Es la autoridad intercomunal, electa en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a los procedimientos que adopten.

Comunidad Étnica:

Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencias de la tierra y los recursos naturales.

Comunidad Indígena:

Es el conjunto de familias de ascendencia amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, así como formas de tendencia y uso comunal de tierras y de una organización social propia.

Consulta:

Es la expresión y entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las comunidades deberán contar con traductores los que traducirán en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la materia. Tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades.

Terceros:

Personas naturales o jurídicas, distintas de las comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra comunal o un territorio indígena.

Territorio Indígena y Étnico

: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

Tierra Comunal

:

Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo titulo real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción y multiplicación de flora y fauna, construcción de embarcaciones, así como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

Propiedad Comunal:

Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales contenidos en ella, que han pertenecidos tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades indígenas o étnicas.

Pueblo Indígena:

Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.

Área de Uso Común

:

Son aquellas áreas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre dos o más comunidades indígenas y/o é tnicas de esta Ley.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 10

DE LAS AUTORIDADES COMUNALES Y TERRITORIALES CON REPRESENTACIÓN LEGAL

Artículo 4

- La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas

Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá qué autoridad comunal la representa legalmente.

La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial.

Artículo 5

Las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional que representa las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

Las autoridades territoriales son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representa legalmente.

Artículo 6

- Las elecciones, reelecciones, destituciones y períodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales, se harán de acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades indígenas y comunidades étnicas.

Artículo 7

Las elecciones de las autoridades comunales se llevarán a cabo, con la presencia de un miembro de las autoridades territoriales, donde existieren, y un representante del Consejo Regional respectivo, quien cerificara la elección de la autoridad correspondiente.

Artículo 8

- Las elecciones de las autoridades territoriales, se llevaran a cabo por lo menos con la presencia de un representante del Consejo Regional Autónomo correspondiente, como testigo comisionado para tal efecto, por la...

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