Ley de conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal

LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL

LEY No. 462.

Aprobado el 26 de Junio del 2003.

Publicada en La Gaceta No. 168 del 4 de Septiembre del 2003.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el sector forestal en Nicaragua debe constituirse en un eje del desarrollo económico y social del país con la participación de todos los involucrados en la ejecución de la actividad forestal.

II

Que se hace necesario actualizar y modernizar el marco jurídico existente en materia forestal, con el fin de que sea un instrumento que coadyuve a la conservación, fomento y desarrollo sostenible del recurso forestal en armonía y coherencia con lo establecido en la política forestal de Nicaragua.

III

Que el establecimiento de un régimen jurídico forestal moderno, ágil y aplicable para el sector, contribuirá a la generación de empleos y al incremento del nivel de vida de la población mediante su involucramiento en las actividades y prácticas forestales.

IV

Que es responsabilidad del Estado, a través de sus instituciones y con participación de los Gobiernos Regionales Autónomos, gobiernos municipales y la sociedad Civil en general, garantizar el cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados por Nicaragua, y el de velar por la conservación de la biodiversidad incluyendo las cuencas hidrográficas asegurando los múltiples beneficios en bienes y servicios producidos por nuestros bosques.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE CONSERVACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL SECTOR FORESTAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen legal para la conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal tomando como base fundamental el manejo forestal del bosque natural, el fomento de las plantaciones, la protección, conservación y la restauración de áreas forestales.

Artículo 2

Al propietario del suelo le corresponde el dominio del vuelo forestal existente sobre él y de sus beneficios derivados, siendo responsable de su manejo, de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 11

DEL SISTEMA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN FORESTAL, ÓRGANOS Y COMPETENCIAS

Artículo 3

Se crea el Sistema Nacional de Administración Forestal (SNAF), el cual estará integrado por las entidades del sector público y por personas naturales o jurídicas involucradas en la actividad forestal. Estas personas deberán ser acreditadas y registradas por el INAFOR.

Artículo 4

En todo lo que esta Ley no modifique, las entidades del sector público que conformarán el Sistema Nacional de Administración Forestal serán las que por competencias y funciones lo tengan establecido en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 102, del 3 de Junio de 1998; en la Ley 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de Octubre de 1987 y la Ley 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 26 de Agosto de 1997.

Sección 1 Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) Artículo 5
Artículo 5

Se crea la Comisión Nacional Forestal (CONAFOR) como instancia del más alto nivel y foro para la concertación social del sector forestal, la cual tendrá participación en la formulación, seguimiento, control y aprobación de la política, la estrategia y demás normativas que se aprueben en materia forestal.

Entre sus funciones principales a la CONAFOR le corresponde:

a)

Aprobar la política forestal formulada y elaborada por el MAGFOR.

b)

Conocer de las concesiones forestales que otorgue el Estado.

c)

Recibir trimestralmente del INAFOR un informe de los permisos otorgados, suspendidos o cancelados.

d)

Recibir trimestralmente del Comité Regulador del Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), un informe del uso, distribución y disponibilidad de dicho fondo.

e)

Otras que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

La CONAFOR estará integrada por:

  1. El Ministro del MAGFOR, quien la presidirá.

  2. El Ministro del MARENA.

  3. El Ministro del MIFIC.

  4. El Ministro de Educación, Cultura y Deportes.

  5. Un representante de cada uno de los Consejo Regionales Autónomos.

  6. Un representante de las empresas forestales.

  7. Un representante de las organizaciones de dueños de bosques.

  8. Un representante de organismos no gubernamentales ambientalistas.

  9. Un representante de la Asociación de Municipios (AMUNIC).

  10. Un representante de las asociaciones de profesionales forestales.

  11. El Director del INAFOR, quien actuará como Secretario Ejecutivo de la Comisión.

  12. Representante de INTUR.

  13. Representante de la Policía Nacional.

  14. Representante del Ejército Nacional.

    La Presidencia de la CONAFOR es indelegable. En caso de ausencia del Ministro de MAGFOR la asumirá en el orden sucesivo el Ministro del MARENA o el Ministro del MIFIC.

    En las Regiones, Departamentos y Municipios se conformarán Comisiones Forestales con el objetivo de coordinar con la CONAFOR la ejecución, seguimiento y control de las actividades de conservación, fomento y desarrollo en sus respectivos territorios.

    Estas Comisiones se integrarán con:

  15. El Delegado del MAGFOR.

  16. El Delegado del MARENA.

  17. El Delgado del MIFIC.

  18. El Delegado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  19. Un miembro del Consejo Municipal.

  20. Un miembro del Consejo Regional, en su caso.

  21. Un representante de organismo no gubernamental ambientalista.

  22. Un representante de las asociaciones de forestales.

  23. Representante de la Policía Nacional.

  24. Representante del Ejército Nacional.

  25. Representante de INTUR.

Sección 2 Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR) Artículo 6
Artículo 6

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de esta Ley, le corresponde al MAGFOR en materia forestal, formular la política y normas forestales; supervisar los programas de fomento forestal; informar sobre el sector forestal y definir los precios de referencia del sector.

Sección 3 Instituto Nacional Forestal (INAFOR) Artículo 7
Artículo 7

El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), bajo la rectoría sectorial del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR), tiene por objeto velar por el cumplimiento del régimen forestal en todo el territorio nacional.

Al INAFOR le corresponden las funciones siguientes:

  1. Vigilar el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales de la Nación, ejerciendo facultades de inspección, disponiendo las medidas, correcciones y sanciones pertinentes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

  2. Ejecutar en lo que le corresponda, la política de desarrollo forestal de Nicaragua.

  3. Aprobar los Permisos de Aprovechamiento y conocer, evaluar, y fiscalizar los planes de manejo forestal.

  4. Proponer al MAGFOR como ente rector las normas técnicas obligatorias para el manejo forestal diversificado, para su debida aprobación de conformidad con la ley de la materia.

  5. Suscribir convenios con los gobiernos municipales o con organismos públicos o privados delegando funciones de vigilancia y control, o fomento trasladando los recursos necesarios en el caso que el convenio se establezca con un gobierno municipal.

  6. Coadyuvar con las instancias sanitarias del MAGFOR la realización de todas las acciones necesarias para la prevención y combate de plagas y enfermedades, y vigilar el cumplimiento de las normas sanitarias relativas a las especies forestales.

  7. Ejecutar las medidas necesarias para prevenir, mitigar y combatir incendios forestales.

  8. Recomendar al MAGFOR las coordinaciones con el MARENA para el establecimiento o levantamiento, en su caso, de vedas forestales y ejercer su control.

    9

    .

    Generar información estadística del sector forestal.

  9. Administrar el Registro Nacional Forestal y llevar el inventario nacional de los recursos forestales.

  10. Expedir el aval correspondiente para el goce de los incentivos establecidos en la presente Ley.

  11. Facilitar la certificación forestal nacional e internacional.

  12. Promover y ejecutar con los gobiernos locales y la sociedad civil, programas de fomento forestal, y especialmente aquellos encaminados a la reforestación de zonas degradadas.

  13. Disponer la realización de auditorías forestales externas, conocer sus resultados y resolver lo que corresponda.

  14. Conocer de los recursos que correspondan dentro del procedimiento administrativo.

  15. Acreditar a los Regentes y Técnicos Forestales Municipales.

    El INAFOR desarrollará sus actividades en el territorio a través de distritos forestales desconcentrados de los cuales deberán al menos participar representantes de las siguientes instituciones según corresponde:

    1)

    INAFOR.

    2

    ) Alcaldías.

    3)

    Consejos Regionales.

    4)

    Universidades donde existan.

    5)

    Policía Nacional.

    6)

    Ejército Nacional.

    7)

    Ministerio de Educación.

    8)

    MARENA.

    9)

    Representante de Asociaciones Forestales.

    Todas las...

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