Constitución de la república federal de centro-américa

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE CENTRO-AMÉRICA

(22 de Noviembre de 1824)

En el nombre del Ser Supremo, Autor de las Sociedades y Legislador del Universo.

Congregados en asamblea nacional constituyente nosotros los Representantes del pueblo de Centro-américa, cumpliendo con sus deseos y en uso de sus soberanos derechos, decretamos la siguiente constitución para promover su felicidad; sostenerla en el mayor goce posible de sus facultades; afianzar los derechos del hombre y del ciudadano sobre los principios inalterables de libertad, igualdad, seguridad y propiedad; establecer el orden público, y formar una perfecta federación.

TÍTULO I Artículos 1 a 7

DE LA NACIÓN Y DE SU TERRITORIO

SECCIÓN 1 Artículos 1 a 4

De la Nación

Art. 1

El pueblo de la República federal de Centro América es soberano e independiente.

Art. 2

Es esencialmente soberano y su primer objeto la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad.

Art. 3

Forman el pueblo de la República todos sus habitantes.

Art. 4

Están obligados a obedecer y respetar la ley, a servir y defender la patria con las armas y a contribuir proporcionalmente para los gastos públicos sin exención ni privilegio alguno.

SECCIÓN 2 Artículos 5 a 7

Del Territorio

Art. 5

El territorio de la República es el mismo que antes comprendía el antiguo reyno de Guatemala, a excepción de la provincia de Chiapas.

Art. 6

La federación se compone actualmente de cinco estados que son: Costarrica, Nicaragua, Honduras, el Salvador y Guatemala. La Provincia de Chiapas se tendrá por Estado en la Federación cuando libremente se una.

Art. 7

La demarcación del interior de los estados se hará por una ley constitucional con presencia de los datos necesarios.

TÍTULO II Artículos 8 a 22

DEL GOBIERNO, DE LA RELIGIÓN Y DE LOS CIUDADANOS

SECCIÓN 1 Artículos 8 a 12

Del Gobierno y de la Religión

Art. 8

El gobierno de la República: es popular, representativo, federal.

Art. 9

La República se denomina: Federación de Centro América.

Art. 10

Cada uno de los Estados que la componen es libre e independiente en su gobierno y administración interior; y les corresponde todo el poder que por la Constitución no estuviere conferido a las autoridades federales.

Art. 11

Su religión es: la católica apostólica romana, con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra.

Art. 12

La República es un asilo sagrado para todo extrangero y la patria de todo el que quiera residir en su territorio.

SECCIÓN 2 Artículos 13 a 22

De los Ciudadanos

Art. 13

Todo hombre es libre en la República. No puede ser esclavo el que se acoja a sus leyes, ni ciudadano el que trafique en esclavos.

Art. 14

Son Ciudadanos todos los habitantes de la República naturales de país, o naturalizados en él que fueren casados, o mayores de diez y ocho años, siempre que ejerzan alguna profesión útil o tengan medios conocidos de subsistencia.

Art. 15

El Congreso concederá cartas de naturaleza a los extrangeros que manifiesten a la autoridad local designio de radicarse en la República:

  1. -

    Por servicios relevantes hechos a la nación y designados por la ley.

  2. -

    Por cualquiera invención útil, y por el exercicio de alguna ciencia, arte u oficio no establecidos aun en el país, o mejora notable de una industria conocida.

  3. -

    Por vecindad de cinco años.

  4. -

    Por la de tres a los que vinieren a radicarse con sus familias, a los que contrajeren matrimonio en la República, y a los que adquirieren bienes raíces del valor y la clase que determine la ley.

Art. 16

También son naturales los nacidos en país extranjero de ciudadanos de Centro-américa, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o quando su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del gobierno.

Art. 17

Son naturalizados los españoles y cualesquiera extrangeros que hallandose radicados en algún punto del territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado.

Art. 18

Todo el que fuere nacido en las Repúblicas de América y viniere a radicarse a la Federación, se tendra por naturalizado en ella desde el momento en que manifieste su designio ante la autoridad local.

Art. 19

Los ciudadanos de un estado tienen expedito el exercicio de la ciudadania en cualquier otro de la Federación.

Art. 20

Pierden la calidad de ciudadanos:

  1. -

    Los que admitieren empleo o aceptaren pensiones, distintivos o títulos hereditarios de otro gobierno; o personales sin licencia del Congreso;

  2. -

    Los sentenciados por delitos que según la ley merezcan pena más que correccional, si no obtuvieren rehabilitación.

Art. 21

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. -

    Por proceso criminal en que se haya proveído auto de prisión por delito que según la ley merezca pena más que correccional.

  2. -

    Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor a las rentas públicas y judicialmente requerido de pago.

  3. -

    Por conducta notoriamente viciada.

  4. -

    Por incapacidad física o moral judicialmente calificada.

  5. -

    Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona.

Art. 22

Solo los ciudadanos en exercicio pueden obtener oficios en la República.

TÍTULO III Artículos 23 a 54

DE LA ELECCIÓN DE LAS SUPREMAS AUTORIDADES FEDERALES

SECCIÓN 1 Artículos 23 a 32

De las elecciones en general

Art. 23

Las asambleas de los estados dividirán su población con la posible exactitud y comodidad en juntas populares, en distritos y en departamentos.

Art. 24

Las juntas populares se componen de ciudadanos en el exercicio de sus derechos: las juntas de distrito, de los electores nombrados por las juntas populares; y las juntas de departamento, de los electores nombrados por las Juntas de distrito.

Art. 25

Toda junta será organizada por un Directorio compuesto de un presidente, dos secretarios y dos escrutadores, elegidos por ella misma.

Art. 26

Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de elección serán determinadas por el Directorio con cuatro hombres buenos nombrados entre los ciudadanos presentes por el acusador, para el solo el efecto de desechar por aquella vez los votos tachados o del calumniador en su caso. En los demás estos juicios serán seguidos y determinados en los tribunales comunes.

Art. 27

Los recursos sobre nulidad en las elecciones de las juntas populares serán definitivamente resueltos en las juntas de distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de departamentos. Los cuerpos legislativos que verifican las elecciones deciden de las calidades de los últimos electos cuando sean tachados, y de los reclamos sobre nulidad en los actos de las juntas de departamento.

Art. 28

Los electores de distrito y de departamento no son responsables por su exercicio electoral. Las leyes acordarán las garantías necesarias para que libre y puntualmente verifiquen su encargo.

Art. 29

En las épocas de elección constitucional, se celebrarán el último domingo de octubre las juntas populares; el segundo domingo de noviembre las de distrito; y el primer domingo de diciembre las de departamento.

Art. 30

Ningún ciudadano podrá excusarse del cargo de elector por motivo ni pretesto alguno.

Art. 31

Nadie puede presentarse con arma a los actos de elección, ni votarse a sí mismo.

Art. 32

Las juntas no podrán deliberar sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo todo acto que esté fuera de su legal intervención.

SECCIÓN 2 Artículos 33 a 35

De las Juntas Populares

Art. 33

La base menor de una junta popular será de doscientos cincuenta habitantes; la mayor de dos mil quinientos.

Art. 34

Se formará registros de los ciudadanos que resulten de la base de cada junta, y los inscriptos en ellos únicamente tendrán voto activo y pasivo.

Art. 35

Las juntas nombrarán un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes. La que tuviere un residuo de ciento veintiséis nombrará un elector más.

SECCIÓN 3 Artículos 36 y 37

De las Juntas de Distrito

Art. 36

Los electores primarios se reunirán en las cabeceras de los distritos que las asambleas designen.

Art. 37

Reunidos por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se forma la junta y nombra por mayoría absoluta un elector de distrito por cada diez electores primarios de los que le corresponden.

SECCIÓN 4 Artículos 38 a 44

De las Juntas de Departamento

Art. 38

Un departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada representante que haya de nombrar.

Art. 39

Los electores de distrito se reunirán en las cabeceras de departamento que las asambleas designen.

Art. 40

Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores de distrito se forma la junta de departamento y elige por mayoría absoluta los representantes y suplentes que le corresponden para el Congreso.

Art. 41

Nombrados los representantes y suplentes, se despachará a cada uno por credencial copia autorizada de la acta en que conste su nombramiento.

Art. 42

En la renovación de Presidente y Vicepresidente de la República, individuos de la Suprema Corte de Justicia y senadores del Estado...

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