La constitución 'liberrima' de 1893 y la reforma de 1896

LA CONSTITUCIÓN "LIBERRIMA" DE 1893 Y LA REFORMA DE 1896

Documento No. 67

Constitución Política "La Libérrima"

(10 de Diciembre de 1893)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO HAN ORDENADO LO SIGUIENTE:

Nosotros los Representantes del Pueblo nicaragüense, reunidos para dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

TÍTULO I Artículos 1 a 5

De la Nación

Art. 1

Nicaragua es una sección disgregada de la República de Centroamérica. En consecuencia reconoce como una necesidad primordial volver a la unión con las demás secciones de la República disuelta. A este efecto, queda facultado el Poder Ejecutivo para ratificar definitivamente los tratados que tiendan a realizarla como uno o más Estados de la antigua Federación.

Art. 2

Nicaragua es Nación libre, soberana e independiente.

Art. 3

La soberanía es una, inalienable e imprescriptible, y reside esencialmente en el pueblo.

Art. 4

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto que ejecuten fuera de la ley, es nulo.

Art. 5

Los límites de Nicaragua y su división territorial serán determinados por la ley.

TÍTULO II Artículos 6 a 8

De los Nicaragüenses

Art. 6

Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

Art. 7

Son naturales:

  1. - Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o de extranjeros domiciliados:

  2. - Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense. Los Tratados pueden modificar estas disposiciones con tal que haya reciprocidad:

  3. - Los hijos de las otras Repúblicas de Centroamérica que manifiesten, ante la primera autoridad departamental, su deseo de ser nicaragüenses.

Art. 8

Son naturalizados:

  1. - Los hispano - americanos que tengan un año de residencia en el país y que manifiesten su deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad respectiva:

  2. - Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y que manifiesten el deseo de naturalizarse en él, ante la autoridad referida:

  3. Los que obtengan carta de naturaleza acordada por la autoridad que designe la ley.

TÍTULO III Artículos 9 a 19

De los extranjeros

Art. 9

La República de Nicaragua es asilo sagrado para toda persona que se refugie en su territorio.

Art. 10

Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República, a respetar las autoridades y a observar las leyes.

Art. 11

Los extranjeros gozan en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.

Art. 12

Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias o extraordinarias a que están obligados los nacionales.

Art. 13

No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma que pudieran hacerlo los nicaragüenses.

Art. 14

Los extranjeros que hagan reclamaciones injustas, interponiendo la vía diplomática, si estas reclamaciones no terminasen amistosamente, perderán el derecho de habitar el país.

Art. 15

Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Art. 16

Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes graves.

Art. 17

Las leyes podrán establecer la forma y casos en que pueda negarse a un extranjero la entrada al territorio de la nación u ordenarse su expulsión por considerarlo pernicioso.

Art. 18

Las leyes y tratados reglamentarán el uso de estas garantías, sin poder disminuirlas ni alterarlas.

Art. 19

Las disposiciones de este Título no modifican los tratados existentes entre Nicaragua y otras naciones.

TÍTULO IV Artículos 20 a 25

De los ciudadanos

Art. 20

Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años, y los mayores de dieciséis que sean casados o que sepan leer y escribir.

Art. 21

Son derechos de los ciudadanos: el sufragio, el optar a los cargos públicos y el tener y portar armas, todo con arreglo a la ley.

Art. 22.-

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. - Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa:

  2. - Por vagancia legalmente declarada:

  3. - Por enajenación mental, judicialmente declarada:

  4. - Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena:

  5. - Por ser deudor fraudulento declarado, mientras no se obtenga rehabilitación judicial:

  6. - Por sentencia que imponga pena más que correccional:

  7. -Por admitir empleo de naciones extranjeras, sin licencia del Poder Legislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua. Las Repúblicas de Centro-América, no son naciones extranjeras.

Art. 23

El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.

Art. 24

El sufragio será directo y secreto. Las elecciones se verificarán en la forma prescrita por la ley, y ésta dará la representación correspondiente á las minorías.

Art. 25

Sólo los ciudadanos mayores de veintiún años que se hallen en ejercicio de sus derechos, son elegibles.

TÍTULO V Artículos 26 a 67

De los derechos y garantías

Art. 26

La Constitución garantiza á los habitantes de la Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

Art. 27

La pena de muerte queda abolida en Nicaragua.

Art. 28

La Constitución reconoce la garantía del Habeas corpus.

Art. 29

Todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona, aun contra las altas ó reclutamientos militares hechos ilegalmente.

Art. 30

La orden de arresto que no emane de autoridad competente ó que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

Art. 31

La detención para inquirir no podrá pasar de ocho días.

Art. 32

El delincuente infraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, para el efecto de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

Art. 33

No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible con pena más que correccional, y sin que resulte al menos, por presunción grave, quién sea su autor.

Art. 34

Es permitida la prisión o arresto, por pena ó apremio en los casos y por el término que disponga la ley.

Art. 35

Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.

Art. 36

En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio.

Art. 37

Ninguno puede ser privado del derecho de defensa. Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas, la fustigación y toda especie de tormento.

Art. 38

Se prohíbe la prisión por deudas, aun por las de agricultura.

Art. 39

No podrá efectuarse la incomunicación de los detenidos ó presos, sino es en virtud de orden escrita de la autoridad respectiva, por un término que no pase de tres días y sólo por motivos graves.

Art. 40

Ninguno puede ser preso o detenido, sino en los lugares que determine la ley.

Art. 41

La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse, sino por la autoridad en los casos siguientes:

  1. - Para extraer un criminal sorprendido in fraganti:

  2. - Por cometerse delito en el interior de una habitación, por desorden escandaloso que exija pronto remedio o por reclamación del interior de una casa:

  3. - En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia ú otro análogo:

  4. - Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba, por lo menos, de la existencia de dichos objetos, ó para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.

  5. - Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.

  6. - Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión ó detención, precediendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.

En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo á quien se persigue, la autoridad ó sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

Art. 42

El allanamiento del domicilio, en los casos en que se refiere orden escrita de la autoridad, no se puede verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana. Durante las horas expresadas, ni el delincuente tomado infraganti y perseguido por la autoridad, podrá ser extraído de un domicilio que no sea el suyo.

Art. 43

En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni retener la correspondencia epistolar ó telegráfica. La sustraída de las estafetas ó de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.

Art. 44

Los papeles privados sólo podrán ocuparse en virtud de auto de juez competente, en los asuntos criminales y civiles que la ley determine, debiendo registrarse a presencia del poseedor, ó en su defecto, de dos testigos y devolverse los que no tengan relación con lo que se indaga.

Art. 45

Ninguno puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones. Las acciones privadas que no alteren el orden público, la moral ó que no causen daño á tercero, estarán siempre fuera de la acción de la ley.

Art. 46

Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas ó que establezcan penas infamantes.

Art. 47

En Nicaragua no se podrá legislar estableciendo ó protegiendo ninguna religión ni prohibiendo su libre ejercicio.

Art. 48

No podrá...

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