La constitución 'non nata' de 1913

La Constitución "Non Nata" de 1913

(3 de Abril de 1913)

En presencia de Dios, fuente de toda Autoridad,

NOSOTROS los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente y debidamente autorizados por decreto del Ejecutivo de 18 de Octubre de 1912 para reformar definitivamente la Constitución firmada el 10 de Noviembre de 1911 y publicada el 21 de Diciembre del mismo año, decretamos y sancionamos, hechas ya las reformas, que se tenga como única la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Capítulo I Artículos 1 a 3

De la Nación

Art. 1

Nicaragua es nación libre, soberana e independiente. Su territorio, que también comprende las islas adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. Las leyes sobre límites especiales hacen parte de la Constitución.

Art. 2

La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside en el pueblo, de quien derivan sus facultades los funcionarios que la Constitución y las leyes establecen. En consecuencia, no se podrán celebrar pactos ni tratados que se opongan a la independencia e integridad de la Nación, o que afecten de algún modo su soberanía, salvo aquellas que tiendan a la unión con una o más de las Repúblicas de Centro América.

Art. 3

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les dá la ley. Todo acto que ejecuten fuera de ella es nulo; y si afecta la soberanía o independencia de la República, constituye, además, traición a la Patria.

Capítulo II Artículo 4

De la Forma de Gobierno

Art. 4

El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático representativo. Su objeto, la conservación del orden y de la libertad, igualdad, seguridad, y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Capítulo III Artículo 5

De la Religión

Art. 5

La religión del Estado es la Católica, Apostólica y Romana; no se podrán dar leyes contra la libertad de la Iglesia, ni restrictiva de su personalidad jurídica. Nadie será molestado por razón de sus opiniones religiosas, ni compelido a profesar creencias o a observar prácticas contrarias a su conciencia.

Es prohibido dar leyes que impidan el ejercicio de cualquier culto en cuanto este no se oponga al orden público o a la moral cristiana. Las comunidades cristianas gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.

Capítulo IV Artículos 6 a 8

De la Enseñanza

Art. 6

Todo habitante de la República es libre para dar o recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se respete la moral cristiana.

Art. 7

La enseñanza primaria de ambos sexos será obligatoria, y la costeada por el Estado será, además, gratuita.

Art. 8

En los establecimientos de enseñanzas sostenidos con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza religiosa, que sus padres o encargados de su educación indiquen, en cuanto no sea contraria a la moral cristiana.

Capítulo V Artículos 9 y 10

De los Nicaragüenses

Art. 9

Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

Art. 10

Son naturales:

  1. -

    Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.

  2. -

    Los hijos de padre o madre nicaragüenses nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.

    Art.

  3. -

    Son naturalizados:

  4. -

    Los naturales de las otras Repúblicas de Centro América que, residiendo en Nicaragua, manifiesten su deseo de ser nicaragüenses, ante la autoridad competente. Equivaldrá a esa declaración el aceptar un cargo público que requiera la condición de ser nicaragüense, o la residencia en Nicaragua por más de un año. En este último caso no se adquirirá la nacionalidad nicaragüense, si antes de la expiración del año se declara ante la autoridad de Nicaragua que corresponda, la intención de conservar la propia. Los Centro Americanos que adquieran la nacionalidad nicaragüense por cualquiera de los medios indicados en este inciso, quedarán asimilados a los naturales con tal de que en el país a que pertenezcan se conceda a los nicaragüenses iguales derechos.

  5. -

    La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragüense.

  6. -

    Los hispanoamericanos que tengan un año de residencia en el país y los demás extranjeros que tuvieren dos, con tal que manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de naturalizarse.

  7. -

    Los que obtengan carta de naturalización conforme a la ley.

    Art.

  8. -

    Pierde la calidad de nicaragüense:

  9. -

    El que sin residir en Nicaragua obtuviere la naturalización en país extranjero que no sea de la América Central.

    Sin embargo recobrará definitivamente su calidad de nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua en cualquier tiempo que esto ocurra.

  10. -

    La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con extranjero, si por la ley de la Nación de su marido, adquiere la nacionalidad de aquel: pero recobrará la calidad de nicaragüense por la viudez si por ese hecho pierde la nacionalidad de su marido.

    Art.

  11. -

    Los tratados pueden modificar las disposiciones, de este capítulo, con tal que haya reciprocidad.

Capítulo VI

De los Extranjeros

Art.

  1. -

    Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.

    Art.

  2. -

    Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.

    Art.

  3. -

    Los extranjeros están obligados, desde su llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades y obedecer las leyes.

    Art.

  4. -

    Pueden adquirir toda clase de bienes en el país con arreglo a las leyes y quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes a todas las cargas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los nicaragüenses.

    Art.

  5. -

    No podrán hacer reclamaciones ni exigir indemnización alguna al Estado, sino en los casos y en la forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.

    Art.

  6. -

    Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si, contraviniendo esta disposición, no terminaren amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.

    Art.

  7. -

    Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

    Art.

  8. -

    Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber, extradición por delitos comunes graves.

    Art.

  9. -

    La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse a los extranjeros la entrada al país o decretarse su expulsión.

Capítulo VII

De los Ciudadanos

Art.

  1. -

    Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean casados o que sepan leer y escribir.

    Art.

  2. -

    Son derechos de los ciudadanos:

  3. -

    El sufragio.

  4. -

    El optar a los cargos públicos.

    Art.

  5. -

    Se suspenden los derechos de los ciudadanos:

  6. -

    Por auto de prisión o por declaración de haber lugar a formación de causa.

  7. -

    Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, durante el término de la condena.

  8. -

    Por sentencia que imponga pena más que correccional, también durante el término de la condena.

  9. -

    Por incapacidad mental.

  10. -

    Por ser deudor fraudulento.

  11. -

    Por conducta notoriamente viciada.

  12. -

    Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer, o hijos legítimos menores.

    Para las causales establecidas en los incisos 4, 5, 6 y 7, se necesita declaración previa.

Capítulo VIII

De los Derechos y Garantías

Art.

  1. -

    La Constitución garantiza a los habitantes de la Nación sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

    Art.

  2. -

    La pena de muerte se aplicará únicamente por el delito de alta traición cometido en guerra exterior, hallándose el enemigo al frente, y por los delitos atroces de asesinato, parricidio e incendio o robo siguiéndose muerte y con circunstancias graves calificadas por la ley.

    Art.

  3. -

    La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante de la República tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.

    Art.

  4. -

    La orden de arresto que no emane de autoridad competente o que no se haya dictado con las formalidades legales es atentatoria.

    Art.

  5. -

    La detención para inquirir en los delitos comunes no podrá pasar de ocho días, más el término de la distancia, para el efecto de poner al reo a disposición del Juez competente.

    Art.

  6. -

    El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona, a fin de entregarlo inmediatamente a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

    Art.

  7. -

    No podrá proveerse auto de prisión sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible que merezca pena más que correccional y sin que resulte al menos por presunción grave, quién sea su autor.

    Art.

  8. -

    Es permitida la prisión o arresto por pena o apremio en los casos y por el término que disponga la ley.

    Art.

  9. -

    Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales ni por otros jueces que los designados por la ley con anterioridad al hecho que origina el proceso.

    Art.

  10. -

    Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante autoridad competente ni abrir juicios fenecidos.

    En materia criminal podrá admitirse el recurso de revisión de juicios fenecidos en que se haya impuesto pena...

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