Constitución 'non nata' de nicaragua (1911)

CONSTITUCIÓN "NON NATA" DE NICARAGUA (1911)

(4 de abril de 1911)

EN PRESENCIA de Dios, fuente suprema de toda autoridad, nosotros los Representantes del pueblo nicaragüense, reunidos en Asamblea Constituyente, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

Capítulo I De la Nación Artículo 2

Art.

  1. -

Nicaragua es una República soberana, libre e independiente. Su territorio que comprende también las islas adyacentes, está situado entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica.

Art. 2

La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside en el pueblo. Sólo podrá ejercerse por funcionarios públicos en quienes se delegue el poder en el modo y forma que la Constitución establece: no tienen más facultades que las que expresamente se les confiere en ella; siendo nulo todo acto que ejecute fuera de su legal cumplimiento, y si esos actos afectan la soberanía e independencia de la República, constituyen además traición a la Patria.

Capítulo II De la Forma de Gobierno

Art.

  1. -

    El Gobierno de Nicaragua es republicano representativo: su objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

    Art.

  2. -

    El Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de dos Cámaras: la de Diputados y la de Senadores. El Poder Ejecutivo residirá en un ciudadano con el título de Presidente. El Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia.

    Art.

  3. -

    Cuando concurran en un mismo individuo diversas elecciones para miembros de los Supremos Poderes, la preferencia será determinada por el orden siguiente:

  4. -

    Presidente de la República.

  5. -

    Vicepresidente de la República.

  6. -

    Senador.

  7. -

    Diputado.

Capítulo III De la Religión

Art.

  1. -

La Religión de la República es la Católica, Apostólica y Romana. No podrá restringirse la libertad de la Iglesia católica ni su personalidad jurídica.

Capítulo IV De la Enseñanza

Art.

  1. -

    Todo habitante de la República es libre para dar o recibir la instrucción que a bien tenga, con tal que se respeten la moral y las buenas costumbres.

    Art.

  2. -

    La enseñanza primaria de ambos sexos será obligatoria; y la costeada por el Estado, será, además, gratuita.

    Art.

  3. -

    En los establecimientos de enseñanza sostenidos con fondos públicos, se dará a los alumnos la enseñanza religiosa que sus padres o encargados de su educación indiquen, en cuanto no sea contraria a la moral cristiana. El Diocesano y las autoridades superiores de las otras confesiones cristianas, tendrán el derecho de supervigilar dichos centros en la parte religiosa y del modo que la ley disponga.

Capítulo V De los Nicaragüenses

Art.

  1. -

    Los nicaragüenses son naturales o naturalizados.

    Art.

  2. -

    Son naturales:

  3. -

    Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.

  4. -

    Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.

    Los tratados pueden modificar estas disposiciones, siempre que establezcan reciprocidad.

    Art.

  5. -

    Son naturalizados:

  6. -

    Los que residiendo en Nicaragua, manifiesten su deseo de naturalizarse ante autoridad competente y sean naturales de las otras Repúblicas de Centro América o naturalizados en ellas.

  7. -

    La mujer extranjera que contraiga matrimonio con nicaragüense.

  8. -

    Los extranjeros que tengan dos años de residencia en el país, y los hispanoamericanos que tengan uno, con tal que manifiesten ante la autoridad respectiva su deseo de naturalizarse.

  9. -

    Los que obtengan carta de naturaleza conforme a la ley.

    Art.

  10. -

    Pierden su calidad de nicaragüense:

  11. -

    El que sin residir en Nicaragua obtuviere voluntariamente la naturalización en país extranjero, que no sea Centroamérica. Sin embargo, recobrará definitivamente su calidad de Nicaragüense por el hecho de establecer de nuevo su domicilio en Nicaragua, en cualquier tiempo que esto ocurra.

  12. -

    La mujer nicaragüense que contraiga matrimonio con extranjero, si por la ley de la nación de su marido, o por los tratados, adquiere la nacionalidad de aquel. Recobrará la nacionalidad nicaragüense por la viudez, si por ese hecho pierde la de su marido.

Capítulo VI De los Extranjeros

Art.

  1. -

    Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.

    Art.

  2. -

    Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades, que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.

    Art.

  3. -

    Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República, a respetar a las autoridades y a obedecer las leyes.

    Art.

  4. -

    Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos, en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias y extraordinarias a que están obligados los nicaragüenses.

    Art.

  5. -

    No podrán hacer reclamaciones, ni exigir indemnización alguna del Estado, sino en los casos y en la forma en que pudieran hacerlo los nicaragüenses.

    Art.

  6. -

    Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia. No se entiende por tal, el que un fallo ejecutoriado sea desfavorable al reclamante. Si contraviniendo a esta disposición, no terminasen amistosamente las reclamaciones que promuevan, perderán el derecho de habitar en el país.

    Art.

  7. -

    Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

    Art.

  8. -

    Los tratados y la ley establecerán los casos en que pueda haber extradición por delitos comunes graves.

    Art.

  9. -

    La ley establecerá la forma y caso en que pueda negarse a un extranjero la entrada al país, o decretarse su expulsión.

Capítulo VII De los Ciudadanos Artículo 26

Art.

  1. -

    Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de veintiún años y los mayores de dieciocho que sean casados o que sepan leer y escribir.

    Art.

  2. -

    Son derechos de los ciudadanos:

  3. -

    El sufragio.

  4. -

    El optar a los cargos públicos.

    Art.

  5. -

    En los casos en que se requiera la calidad de ciudadano para el ejercicio de una función pública, podrá confiarse ésta a un centroamericano que reuna las demás cualidades establecidas por la ley, pero por este hecho se entenderá que adquiere dicha calidad de ciudadano.

Art. 26

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. -

    Por auto de prisión o declaración de haber lugar a formación de causa.

  2. -

    Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena.

  3. -

    Por sentencia que imponga pena más que correccional, también durante el término de la condena.

  4. -

    Por incapacidad mental.

  5. -

    Por ser deudor fraudulento declarado.

  6. -

    Por conducta notoriamente viciada.

  7. -

    Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer e hijos legítimos.

Capítulo VIII De las Garantías Artículos 47 a 60

Art.

  1. -

    La Constitución garantiza a los habitantes de la Nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la seguridad individual, la libertad, la igualdad y la propiedad.

    Art.

  2. -

    La pena de muerte queda abolida en Nicaragua.

    Art.

  3. -

    La Constitución reconoce la garantía del

    Habeas Corpus

    . En consecuencia, todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.

    Art.

  4. -

    La orden de arresto que no emane de autoridad competente, o que se haya dictado sin las formalidades legales, es atentatoria.

    Art.

  5. -

    La detención para inquirir en los delitos comunes, no podrá pasar de ocho días, salvo en los distritos judiciales donde las vías de comunicación no sean expeditas, en las cuales se agregará, además, el término de la distancia, a efecto de poner al reo a disposición del juez competente.

    Art.

  6. -

    El delincuente sorprendido in fraganti puede ser aprehendido por cualquiera persona para el efecto de entregarlo a la autoridad que tenga facultad de arrestar.

    Art.

  7. -

    No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho punible castigado con pena más que correccional, y sin que resulte al menos por presunción grave quien sea su autor.

    Art.

  8. -

    A nadie se hará sufrir pena alguna sin haber sido convicto y oído en juicio, de conformidad con la ley y sin que le haya sido impuesta por sentencia ejecutoria de juez o autoridad competente.

    Exceptúanse el apremio corporal, la rebeldía y otras de esta naturaleza en materia civil o las de arresto en materia de policía.

    Art.

  9. -

    Ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales, ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.

    Art.

  10. -

    Ningún poder público podrá avocarse causas pendientes ante la autoridad competente ni abrir juicios fenecidos.

    Art.

  11. -

    En materia criminal es prohibido el juramento sobre hecho propio, o...

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