Constitución política de la confederación centroamericana

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CONFEDERACIÓN CENTROAMERICANA

(17 de julio de 1842, firmada en Chinandega)

Esta Confederación fue formada por las Repúblicas de Nicaragua, El Salvador y Honduras.

En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

Nosotros los delegados de los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, autorizados completamente por nuestras respectivas legislaturas en capacidad de soberanos para acordar un pacto permanente de Confederación, hecho el canje de poderes, y organizada la dieta, hemos convenido en lo siguiente:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 13

DE LA CONFEDERACIÓN.

Art. 1

Los Estados de El Salvador, Honduras y Nicaragua, se reúnen para formar una liga que se denominará: CONFEDERACIÓN CENTROAMÉRICA.

Art. 2

Esta Confederación se compondrá de funcionarios electos por las legislaturas de los Estados, de la manera que adelante se establece.

Art. 3

Los Estados reconocidos en Centroamérica, y los que además lo fueren en lo sucesivo, serán admitidos como partes en la Confederación, cuando hayan aceptado el presente convenio, y todos ellos se garantizan la forma de gobierno popular representativo.

Art. 4

Los Estados Confederados reconocen el principio de la no intervención en los negocios interiores de otros. Se comprometen a no decidir jamás sus cuestiones por las armas; a no admitir agregación de pueblos de ajena jurisdicción sin el expreso consentimiento de su soberanía, y consideran iguales en representación a derechos a los demás de la antigua Unión, cuando se adhieran al presente pacto.

Art. 5

Asimismo, reconocen recíprocamente sus actos jurídicos y civiles.

Art. 6

Los habitantes de algunos de los Estados aliados, tienen acción en cualquiera de los otros para que se les proteja en el ejercicio de los derechos políticos y civiles, que les otorguen las respectivas constituciones

.

Art. 7

Ninguno de los Estados declarará la guerra, hará la paz, ajustará tratado alguno de amistad y comercio, ni consentirá que pasen tropas por su territorio al de otro Estado.

Art. 8

Los Estados de la Confederación se entregarán a virtud de reclamos de sus respectivas Cortes, que dirigirán por conducto del Gobierno, los reos de incendio, homicidio alevoso, premeditado o seguro; robo, hurto calificado y, además, delitos que tengan pena grave por sus respectivos códigos; pero la entrega de dichos reos sólo tendrá lugar acreditándose el delito a juicio de la Corte a quien se reclame, con copias de las deposiciones de dos testigos del proceso y el auto de prisión que se haya dictado, publicándose por la imprenta el exhorto.

Art. 9

Los mismos Estados se obligan y comprometen recíprocamente a castigar el rapto y hurto cometido en otro Estado, siempre que el reo de ellos se encuentre con la persona o cosa hurtada en su territorio; pero sin perjuicio de lo dispuesto debe entregarse al reo o reos, si fuesen reclamados con arreglo al Artículo anterior.

Art. 10

Ninguno de los Estados aliados acuñará moneda de otro peso, ley y tipo que la que se establezca por la Confederación ni usará de otra bandera que la que la misma acordase, y todos ellos observarán las disposiciones relativas al precio de la moneda extranjera.

Art. 11

La Confederación es la patria de todo extranjero que quiera radicarse en su territorio, sujetándose a lo que por el presente pacto se dispone.

Art. 12

La Confederación ofrece a los extranjeros que vengan a su territorio, sostener las garantías que las Constituciones de los Estados les conceden, y responde por todos los actos de los Gobiernos de los Estados y sus agentes que en cualquiera manera les infieran agravio.

Art. 13

Los mismos Estados convienen, que en las contribuciones extraordinarias y empréstitos forzosos no se comprendan a los extranjeros, sino solamente cuando hayan adquirido fincas rústicas, que estén casados con hijas del país, que tengan tienda en que vendan por menor, que hayan residido cuatro años en el territorio de la Confederación o que hayan obtenido carta de naturaleza en alguno de los Estados, debiendo guardarse con los extranjeros la justa proporción que las leyes establecen respecto a los hijos del país.

CAPÍTULO II Artículos 14 a 16

DEL GOBIERNO.

Art. 14

El Gobierno de la Confederación se ejercerá por medio de delegados para los objetos generales de utilidad común expresamente detallados en este convenio.

Art. 15

El Poder Ejecutivo se ejercerá por un supremo delegado, con un Consejo consultivo, compuesto de un individuo por cada Estado.

Art. 16

El Poder Judicial residirá en un tribunal de individuos electos por las legislaturas en la forma que adelante se exprese.

CAPÍTULO III Artículos 17 y 18

DE LOS DELEGADOS PARA LOS SUPREMOS PODERES DE LA CONFEDERACIÓN.

Art. 17

Para ser delegado se requiere:

  1. Naturaleza en Centroamérica;

  2. Tener treinta años cumplidos;

  3. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; y

  4. Ser del estado seglar.

Art. 18

Los naturalizados sólo podrán tener opción a este destino si a más de las cualidades expresadas en el Artículo anterior, hubiesen residido en Centroamérica por espacio de veinte años, y prestado servicios constitucionales a todos o bien a algunos de los Estados.

CAPÍTULO IV Artículos 19 a 27

DEL PODER EJECUTIVO Y DEL CONSEJO.

Art. 19

Para la organización del Poder Ejecutivo y del Consejo de que habla el Artículo 15, se reunirán los delegados de la ciudad de San Vicente, Estado de El Salvador y organizarán una Junta, que procederá a nombrar uno de entre sus miembros que la presida.

Art. 20

Acto continuo, la misma Junta elegirá por suerte al supremo delegado, que también deberá ser uno de sus individuos, y prestará juramento ante el presidente; y se extenderá un Acta para constancia con que se dará cuenta a las legislaturas de los Estados.

Art. 21

Los demás individuos de la Junta compondrán el Consejo consultivo y prestarán juramento ante el supremo delegado, y elegirán entre ellos un presidente.

Art. 22

El juramento se exigirá en esta forma: ¿JURÁIS POR DIOS Y POR LOS SANTOS EVANGELIOS CUMPLIR FIEL Y RELIGIOSAMENTE CON LA DELEGACIÓN QUE OS CONFÍAN LOS ESTADOS SOBERANOS DE CENTROAMÉRICA?

Art. 23

El ejercicio de este poder turnará entre los consejeros cada año, designando por la suerte el orden de sucederse, y en lugar del que a la vez ejerza el ejecutivo, será llamado al Consejo el respectivo suplente.

Art. 24

El sorteo se hará cada año dentro de ocho días antes de cumplido el período del supremo delegado, y se insacularán solamente los consejeros que no hayan ejercido el Poder Ejecutivo.

Art. 25

En cuanto a los consejeros suplentes, se excluirá del sorteo aquel que funja en el lugar del supremo delegado.

Art. 26

Cada tres años se renovarán los electores por otros nombrados un año antes por las legislaturas de los Estados; pero si concurriesen otros Estados de los hasta ahora no representados, la duración será de tantos años cuantos sean aliados.

Art. 27

Cuando hayan fungido, los primeros consejeros, no habrá sorteo para la sucesión de los nuevos nombrados, sino que deberá seguirse el mismo orden en que anteriormente se hayan sucedido los consejeros con relación al Estado que representan.

CAPÍTULO V Artículos 28 a 49

DE LAS ATRIBUCIONES DEL SUPREMO DELEGADO.

Art. 28

El supremo delegado circulará en los Estados, por medio de sus jefes respectivos, las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás disposiciones generales que acuerde la mayoría de las legislaturas para su publicación y cuidará de su observancia.

Art. 29

Para la ejecución de los negocios relativos a su encargo, y sobre lo cual encontrase algunas dificultades y dudas, se consultará al Consejo consultivo.

Art. 30

Entablará y mantendrá las relaciones exteriores; cuidará de la integridad, dignidad y seguridad del territorio, exigiendo por cupos de los Estados las fuerzas y recursos necesarios en caso de invasión.

Art. 31

Cuando ocurra de hecho algún choque armado entre los Estados procurará evitarlo, y excitará al Consejo para que al mismo tiempo haga los oficios de...

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