Constitucion política del estado libre de nicaragua

CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE DE NICARAGUA

Aprobada el 12 de Noviembre de 1838

En presencia de Dios, autor, i supremo lejislador del Universo.

Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asamblea constituyente, i autorizados plena i legalmente por nuestros comitentes, para reformar la lei fundamental decretada por la Asamblea del Estado en 8 de abril de 1826, i emitir otra que asegure mejor su felicidad i prosperidad, decretamos la siguiente

CONSTITUCION POLÍTICA

Capítulo I Del Estado, i de su territorio. Artículos 1 a 3
Art. 1

El Estado conservará esta denominacion:

Estado de Nicaragua:

se compone de todos sus habitantes, i pertenecerá por medio de un pacto, a la Federacion de Centro-América.

Art. 2

El territorio del Estado es el mismo que ántes comprendia la Provincia de Nicaragua: sus límites son, por el Este i Nordeste, el mar de las Antillas: por el Norte, i Noroeste, el Estado de Honduras: por el Oeste i Sur, el mar Pacífico: i por el Sudeste, el Estado de Costa Rica. Las líneas divisorias de los Estados limítrofes serán demarcadas por una lei que hará parte de la Constitucion.

Art. 3

El territorio se dividirá en departamentos i distritos, cuyo número i límites arreglará una lei particular.

Capítulo II De los derechos i deberes del Estado. Artículos 4 a 16
Art. 4

El Estado es, i por derecho debe ser, cuerpo político, y como tal, es libre, soberano e independiente.

Art. 5

La soberanía es una, indivisible, inajenable, e imprescriptible: pertenece al Estado. Ninguna porcion de él, ni individuo alguno, puede arrogarse sus funciones.

Art. 6

Es esencial al soberano, i su primer objeto, la conservacion de la libertad, igualdad, seguridad, i propiedad.

Art. 7

El Estado, del cual dimanan los Poderes, no puede ejercerlos, sino por delegados suyos en la forma establecida por la Constitucion.

Art. 8

Todo funcionario ejerce la autoridad que le ha sido delegada, a nombre del Estado, i conforme a la lei: ninguno es superior a ella: por ella funcionan; i por ella se les debe obediencia i respeto.

Art. 9

La fuerza pública es esencialmente obediente: está instituida para seguridad común, i estando en actual servicio, le es prohibido deliberar. El funcionario a quien se confie, si abusare de ella, comete un crímen grave.

Art. 10

La policía de seguridad estará a cargo de las autoridades civiles, segun determinan las leyes.

Art. 11

Ningun oficio público es venal, ni hereditario en el Estado: no habrá en éste condecoraciones ni distintivos de sucesion, ni vinculaciones de ninguna clase.

Art. 12

Ninguna disposicion que emane del Poder federal, que no esté en sus atribuciones, o ataque los derechos del Estado consignados en su Constitucion, debe ser guardada por éste.

Art. 13

No podrá desarmarse a ninguna poblacion, ni despojarse a persona alguna de cualquiera clase de armas que tenga en su casa, o de las que lleve lícitamente; sino en caso de que con fuerza armada haya tumulto, rebelion o ataque a las autoridades constituidas.

Art. 14

Tampoco podrán impedirse, si no es en el mismo caso, las reuniones populares que tengan por objeto algun placer honesto, discutir sobre política, o examinar la conducta pública de los funcionarios.

Art. 15

Los estranjeros i transeuntes disfrutarán de todas las garantías que franquea la Constitucion, de la misma manera que las gozan los naturales del pais.

Art. 16

El Estado observará relijiosamente el pacto que celebre con los demas de la union: reconocerá la parte que le toque de la deuda jeneral, según el repartimiento que haya de hacerse proporcionalmente; i concurrirá con la misma proporcion a los gastos de la administracion jeneral, i a la defensa comun.

Capítulo III De los nicaragüenses, i de los ciudadanos. Artículos 17 a 24
Art. 17

Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado avecindados en cualquier punto de su territorio: la vecindad se adquiere por los modos que establezcan las leyes.

Art. 18

Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales, o naturalizados, mayores de veinte años, o los de diez i ocho que tengan algun grado científico, o sean casados, poseyendo ademas todos alguna propiedad, oficio o profesion de que subsistan, calificado conforme a la lei.

Art. 19

Son naturales los nacidos en este Estado, o en cualquier otro de los de Centro-América, i aun los hijos de éstos que nacieren en otro pais estranjero, siempre que sus padres estén al servicio de la República, o del Estado, o que su ausencia no pase de cinco años i fuere con noticia del Gobierno.

Art. 20

Son naturalizados:

  1. -

    Los españoles i cualquier estranjero que hallándose radicados en el territorio de la República al proclamar su independencia, la hubieren jurado:

  2. -

    Los naturales de las otras Repúblicas de América, que vinieren a radicarse en el Estado, manifestando su designio ante la autoridad local; i

  3. -

    Los que hubieren obtenido u obtengan carta de naturaleza conforme a las leyes.

Art. 21

Se pierde el derecho de ciudadano:

  1. -

    Por sentencia judicial dada por un delito que segun la lei merezca pena mas que correccional:

  2. -

    Por traficar en esclavos:

  3. -

    Por adquirir naturaleza en pais estranjero, admitir empleos, pensiones, o títulos hereditarios de Gobierno estraño o personales, sin permiso del Poder lejislativo, el que en todos los casos de este artículo podrá conceder rehabilitacion.

Art. 22

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. -

    Por estar procesado criminalmente por un delito que segun la lei merezca pena mas que correccional, despues de proveido el auto de prision:

  2. -

    Por declaratoria de haber lugar a la formacion de causa contra los funcionarios públicos que la lei designa:

  3. -

    Por ser deudor fraudulento declarado, o deudor calificado a cualquiera de los fondos públicos i judicialmente requerido de pago:

  4. -

    Por conducta notoriamente viciada:

  5. -

    Por la condicion de sirviente doméstico cerca de la persona:

  6. -

    Por incapacidad física o moral, calificada con arreglo a la lei:

Art. 23

Solo los ciudadanos en ejercicio pueden obtener i ejercer oficios públicos en el Estado, i sufragar en las elecciones populares.

Art. 24

Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste espedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para destinos que no requieren vecindad en el Estado.

Capítulo IV De los derechos i deberes de los nicaragüenses i ciudadanos. Artículos 25 a 48
Art. 25

Los derechos de los nicaragüenses son: la libertad, la igualdad, la seguridad i la propiedad, los cuales son inajenables e imprescriptibles, como inherentes a la naturaleza del hombre; i su conservacion el objeto primordial de la sociedad.

Art. 26

Todo hombre es libre en el Estado, i nadie puede venderse ni ser vendido.

Art. 27

Ninguno tiene obligacion de hacer lo que la lei no ordena, ni puede impedírsele lo que ella no prohibe.

Art. 28

Las acciones privadas que no hieren el órden, la moralidad, ni la decencia pública, ni producen perjuicio de tercero, están fuera de la accion de la lei.

Art. 29

Todo hombre puede libremente comunicar sus pensamientos por la palabra, por la escritura i por la imprenta, sin previa censura, siendo responsable ante la lei por el abuso de esta libertad.

Art. 30

Ningun hombre pude ser inquietado, molestado ni perseguido por sus opiniones de cualquiera clase i naturaleza que sean; con tal de que por un acto positivo no infrinja la lei.

Art. 31

Todo nicaragüense tiene espedito el derecho de peticion en la forma que la lei lo arregle.

Art. 32

Tambien puede trasladarse a cualquier punto de la República, o pais estranjero, siempre que se halle libre de toda responsabilidad, i volver al Estado cuando le convenga.

Art. 33

La casa de cualquier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR