Constitución política de nicaragua de 1905

La Constitución "Autocrática" de 1905

(Documento No.76)

Constitución Política de Nicaragua de 1905

LOS SUSCRITOS,

Representantes del Pueblo Nicaragüense, reunidos para dar la Ley Fundamental de la Nación, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA,

TÍTULO I Artículos 1 a 3

De la Nación

Art. 1

Nicaragua es nación libre, soberana e independiente; pero se considera como una sección disgregada de la República Centroamericana. En consecuencia, reconoce, como una necesidad primordial, volver a la unión de las demás secciones de la República disuelta.

Art. 2

La soberanía es una, inalienable e imprescriptible y reside esencialmente en el pueblo.

Art. 3

Los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley. Todo acto ejecutado por ellos, fuera de la ley, es nulo.

TÍTULO II Artículos 4 a 6

De los Nicaragüenses

Art. 4

Los nicaragüenses son naturales y naturalizados.

Art. 5

Son naturales:

  1. - Los nacidos en Nicaragua de padres nicaragüenses o extranjeros domiciliados.

  2. - Los hijos de padre o madre nicaragüense nacidos en el extranjero, si optaren por la nacionalidad nicaragüense.

    Los tratados pueden modificar estas disposiciones, siempre que establezcan reciprocidad.

  3. - Los naturales de las otras Repúblicas de Centro América que residan en Nicaragua, y no manifiesten ante autoridad competente su deseo en contrario.

Art. 6

Son naturalizados:

  1. - Los hispanoamericanos que manifiesten su deseo de naturalizarse en el país, ante la autoridad respectiva.

  2. - Los demás extranjeros que tengan dos años de residencia en el país y que hagan igual manifestación.

  3. - Los que obtengan carta de naturaleza, conforme a la ley.

  4. - Los naturalizados en los otros Estados centroamericanos que residan en el país, y que manifiesten ante autoridad competente su deseo de serlo.

TÍTULO III Artículos 7 a 13

De los Extranjeros.

Art. 7

Los extranjeros gozarán en Nicaragua de todos los derechos civiles de los nicaragüenses.

Art. 8

Nicaragua no tiene a favor de los extranjeros otras obligaciones, ni reconoce otras responsabilidades, que las que a favor de los nicaragüenses establecen la Constitución y las leyes.

Art. 9

Los extranjeros están obligados desde su llegada al territorio de la República a respetar las autoridades y a observar las leyes.

Art. 10

Pueden adquirir toda clase de bienes en el país; pero quedarán sujetos en cuanto a estos bienes, a todas las cargas ordinarias a que están obligados los nicaragüenses.

Art. 11

Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática, sino en los casos de denegación de justicia. Los que reclamen indebidamente perderán el derecho de habitar en el país.

Art. 12

Es prohibida la extradición por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resulte un delito común.

Art. 13

La ley establecerá la forma y casos en que pueda negarse a un extranjero la entrada al país u ordenar su expulsión.

TÍTULO IV Artículos 14 a 18

De los Ciudadanos

Art. 14

Son ciudadanos todos los nicaragüenses mayores de dieciocho años.

Art. 15

Son derechos de los ciudadanos:

  1. - El sufragio.

  2. - El optar a los cargos públicos.

  3. - El tener y portar armas, todo con arreglo a la ley.

Art. 16

Se suspenden los derechos de ciudadano:

  1. - Por auto de prisión o declaratoria de haber lugar a formación de causa.

  2. - Por sentencia de inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos, durante el término de la condena.

  3. -Por sentencia que imponga pena más que correccional.

  4. - Por admitir empleo de otras naciones, con excepción de las de Hispanoamérica, sin licencia del Poder Legislativo, si el que lo admite reside en Nicaragua.

  5. - Por incapacidad mental.

Art. 17

El voto activo es irrenunciable y obligatorio para los ciudadanos.

Art. 18

El sufragio será directo y secreto.

TÍTULO V Artículos 19 a 47

De los Derechos y Garantías:

Art. 19

Se garantiza a los habitantes de la nación, sean nicaragüenses o extranjeros, la libertad, la seguridad individual, la igualdad y la propiedad.

Art. 20

La pena de muerte sólo podrá aplicarse por los delitos militares graves que la ley determine.

Art. 21

La Constitución reconoce la garantía del Habeas Corpus. En consecuencia, todo habitante tiene derecho al recurso de exhibición de la persona.

Art. 22

La detención para inquirir en los delitos comunes no podrá pasar de ocho días, salvo en los distritos judiciales donde las vías de comunicación no sean expeditas, en los cuales se agregará además el término de la distancia a efecto de poner el reo a disposición de juez competente.

Art. 23

No podrá proveerse auto de prisión, sin que preceda plena prueba de haberse cometido un hecho que merezca pena más que correccional, y sin que resulte al menos por presunción grave quién sea su autor.

Art. 24

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni por otros jueces que los designados por la ley, con anterioridad al hecho que origina el proceso.

Art. 25

Nadie puede ser privado del derecho de defensa. El proceso será siempre público.

Art. 26

Se prohíbe la aplicación de penas perpetuas y toda especie de tormentos.

Art. 27

La habitación de todo individuo es un asilo sagrado que no podrá allanarse sino en los casos siguientes:

  1. - Para extraer a un criminal sorprendido in fraganti.

  2. - Por cometerse delito en el interior, por desorden que exija pronto remedio o por reclamación del que la habita.

  3. - En caso de incendio, terremoto, inundación, epidemia u otro análogo.

  4. - Para extraer objetos perseguidos en virtud de un proceso, precediendo semiplena prueba de la existencia de dichos objetos, o para ejecutar una disposición judicial legalmente decretada.

  5. - Para libertar a una persona secuestrada ilegalmente.

  6. - Para aprehender a un reo a quien se haya proveído auto de prisión o detención, existiendo al menos semiplena prueba de que se oculta en la casa que debe allanarse.

En los tres últimos casos no se podrá verificar el allanamiento sino con orden escrita de autoridad competente.

Siempre que el domicilio que haya de allanarse, no sea el del reo a quien se persigue, la autoridad o sus agentes solicitarán previamente el permiso del morador.

Art. 28

El allanamiento del domicilio en los casos a que se refieren los incisos 4º y 6º del artículo anterior, no se podrá verificar desde las siete de la noche hasta las seis de la mañana, sino con el permiso de su dueño.

Art. 29

En ningún caso el Poder Ejecutivo ni sus agentes podrán sustraer, abrir ni detener la correspondencia epistolar o telegráfica. La sustraída de las estafetas o de cualquier otro lugar no hace fe contra ninguno.

Art. 30

Se prohíbe dar leyes proscriptivas, confiscatorias, retroactivas o que establezcan penas infamantes.

Art. 31

Se prohíbe la prisión por deudas, aunque éstas procedan de agricultura.

Art. 32

El Estado no tiene ni protege religión alguna, pero permite todos los cultos en el interior de los templos.

Art. 33

La emisión del pensamiento por la palabra, hablada o escrita, es libre, y la ley no podrá restringirla.

Art. 34

La enseñanza es laica, la primaria obligatoria y gratuita la costeada con fondos públicos.

Art. 35

Ninguna autoridad podrá impedir las reuniones que tengan fines lícitos.

Art. 36

Se prohíben los establecimientos conventuales y toda especie de instituciones monásticas.

Art. 37

Toda persona legalmente capaz, es libre de disponer de sus propiedades por venta, donación, testamento o cualquier otro título legal.

Art. 38

Son prohibidas las vinculaciones y toda institución a favor de manos muertas.

Art. 39

Ninguna autoridad podrá desoír las peticiones que se le dirijan y deberá resolverlas en los términos fijados por la ley.

Art. 40

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia fundada en la ley o por causa de utilidad pública. La expropiación por causa de utilidad pública no se verificará sin previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra no es indispensable que la indemnización sea previa.

Art. 41

El derecho de reivindicar los bienes confiscados es imprescriptible.

Art. 42

En los delitos comunes no se impondrá pena más que correccional sin que preceda declaratoria de un jurado sobre la culpabilidad del delincuente.

Art. 43

Es prohibido todo monopolio.

Art. 44

Todos tienen derecho de transitar en el territorio de la República y de permanecer en él, sin más restricciones que las que la ley establece.

Art. 45

Las garantías expresadas, con excepción de las que prohíben dar leyes confiscatorias y las que consagran la inviolabilidad de la vida humana, podrán suspenderse temporalmente por la declaratoria de estado de sitio.

Art. 46

Las leyes que reglamenten el ejercicio de estas garantías serán ineficaces, en cuanto las disminuyan, restrinjan o adulteren.

Art. 47

El funcionario que sin facultad legal restringiese cualquiera de las garantías consignadas en este título, estará obligado a una indemnización proporcional al daño causado, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.

TÍTULO VI Artículos 48 a 61

De la Forma de Gobierno.

Art. 48

El Gobierno de Nicaragua es republicano, democrático y representativo. Se compone de tres poderes independientes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Art. 49

El Poder Legislativo se ejerce por una Asamblea de Diputados, que se reunirá en la capital de la República cada dos años el día 1° de diciembre, sin necesidad de convocatoria.

Art. 50

Habrá cuarenta sesiones en cada reunión ordinaria, que podrán aumentarse hasta sesenta a juicio...

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