Constitución política de la república de nicaragua

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

(Emitida 19 de Agosto de 1858)

En Presencia de Dios,

Nosotros los representantes del pueblo, plena y legalmente autorizados por nuestros comitentes para reformar la Constitución de 12 de noviembre de 1838, decretamos y sancionamos la siguiente:

CONSTITUCION POLITICA

CAPÍTULO I

De la República

Art. 1

La República de Nicaragua es la que antiguamente se denominó Provincia, y después de la independencia, Estado de Nicaragua. Su territorio linda: por el Este y Nordeste, con el mar de las Antillas; por el Norte y Noroeste, con el Estado de Honduras; por el Oeste y Sur, con el mar PacÃfico, y por el Sureste, con la República de Costa Rica. Las leyes sobre lÃmites especiales hacen parte de la Constitución.

Art. 2.-

La República es soberana, libre e independiente.

Art. 3

El territorio será dividido para los diversos objetos de la administración pública, en los departamentos, distritos y fracciones que la Constitución y las leyes señalen.

CAPÍTULO II

De la Forma de Gobierno

Art. 4.-

El Gobierno de la República es popular representativo; su objeto, la conservación de la libertad, igualdad, seguridad y propiedad de los asociados. Se divide para su ejercicio en tres poderes distintos: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; sus facultades están limitadas a las atribuciones que la Constitución y leyes le confieran. Es nulo todo acto que ejecuten fuera de su legal intervención.

Art. 5.-

El Poder Legislativo reside en un Congreso compuesto de dos cámaras: la de Diputados y la de Senadores. El Poder Ejecutivo, en un ciudadano con el tÃtulo de Presidente. El Judicial, en una Corte de Justicia.

CAPÍTULO III

De la Religión

Art. 6.-

La religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana; el Gobierno protege su culto.

CAPÍTULO IV

De los Nicaragüenses

Art. 7

Son nicaragüenses:

Los oriundos de la República; Los que hayan adquirido aquella cualidad conforme a las leyes; y los hijos de aquéllos y de éstos habidos en paÃs extranjero, si sus padres no hubiesen perdido la naturaleza de nicaragüenses.

Lo serán también los que obtengan carta de naturaleza, los centroamericanos y los extranjeros que residan en la República por el tiempo que la ley determine y tengan las cualidades que ella señale.

CAPÍTULO V

De los Ciudadanos

Art. 8.-

Son ciudadanos: Los nicaragüenses mayores de veintiún años o de dieciocho que tengan algún grado cientÃfico o sean padres de familia, siendo de buena conducta y teniendo una propiedad que no baje de cien pesos o una industria o profesión que al año produzca lo equivalente.

Art. 9.-

Son derechos de los ciudadanos:

  1. -Elegir las autoridades.

  2. -Tener opción a los destinos, si profesando la religión de la República, reúnen las demás cualidades requeridas por la Constitución y la ley.

  3. - Tener y portar armas con la ampliación de que hable la fracción 4ª del ArtÃculo 13.

  4. - Gozar de la exención que les acuerda el artÃculo 89.

    Art.

  5. - Se suspenden los derechos de ciudadano:

  6. -Por ser deudor a los fondos públicos, requerido ejecutivamente de pago.

  7. -Por auto de prisión.

  8. -Por declaratoria de haber lugar a formación de causa.

  9. -Por abandono voluntario del oficio, industria o profesión.

    Art.

  10. - Se pierden los derechos de ciudadano:

  11. -Por sentencia en que se imponga pena más que correccional.

  12. -Por ser deudor fraudulento declarado.

  13. - Por traficar en esclavos.

  14. -Por conducta notoriamente viciada.

  15. -Por naturalizarse en paÃs extranjero.

  16. -Por ingratitud con sus padres o injusto abandono de su mujer o hijos legÃtimos. La ley determinará los casos en que pueda concederse rehabilitación.

    CAPÍTULO VI

    Derecho Público de Nicaragua

Art. 12

Todos los nicaragüenses, sin excepción, están obligados a, respetar la ley: a obedecer las autoridades constituidas por élla: a defender la patria con las armas: a servir los destinos públicos, según dispongan las leyes; y a contribuir en proporción de sus haberes para gastos legalmente decretados.

Art. 13

La Constitución asegura a todo nicaragüense:

  1. -La libertad de permanecer en cualquier punto de la República y salir fuera de ella, estando libre de responsabilidad.

  2. -La de expresar sus pensamientos por la palabra, por la escritura o por la imprenta, sin previa censura, y la calificación por jurado del abuso del último de estos derechos. Nadie puede ser inquietado ni perseguido por sus opiniones de cualquier naturaleza que sean, con tal que por un acto directo y positivo no infrinja la ley.

  3. -La de reunirse para tratar de materias honestas, siendo responsable del abuso de este derecho. La ley no puede estatuir sobre las acciones privadas que hieren el orden y la moralidad, ni producen perjuicio de tercero.

  4. -La de tener y portar arma. La ley arreglará el uso de este derecho y la ampliación que deba tener en favor de los ciudadanos, y sólo cuando haya conatos de trastornar el orden público pueden ser privados de ellas.

  5. -La de usar el derecho de petición y de acusación por delitos públicos, y la de comprometer sus diferencias en árbitros, en la forma que la ley determine.

    Art.

  6. -

    En Nicaragua no hay clase privilegiada, ni tÃtulos, ni vinculaciones, ni destinos venales ni hereditarios.

Art. 15

Ningún nicaragüense puede ser esclavo, y en la República es prohibido este tráfico.

CAPÍTULO VII

De las Elecciones de Suprema Autoridades

Art. 16

Para las elecciones se dividirá el territorio de la República en departamentos, que no bajen de siete; en distritos, comprensivos, por lo menos, de veinte mil nicaragüenses, y en cantones, de trescientos treinta a tres mil trescientos habitantes.

Art. 17

Para la elección de Presidente de la República y de Diputados, habrá Juntas Populares y de Distrito, y de Departamento para la de senadores.

Art. 18

Las Juntas Populares se componen de los ciudadanos que haya en el cantón. Éstas elegirán entre los del distrito, un elector por cada trescientos treinta nicaragüenses de su cantón, y otro más si hubiere un residuo que exceda de la mitad de este número.

Art. 19

Los ciudadanos electos en los cantones forman las Juntas de Distrito y eligen un Diputado propietario y un suplente.

Art. 20.-

Cuando en la formación de un distrito quedare un número de habitantes que exceda de diez mil, la Junta elegirá dos diputados propietarios y dos suplentes.

Art. 21

En la época de la renovación del presidente de la República, las Juntas de Distrito sufragarán en acto separado para este destino por dos individuos, de los cuales uno debe ser vecino de otro departamento de aquel en que se elige: cada voto será registrado con separación.

Art. 22

Las Juntas de Departamento se componen de doce electores nombrados por la de Distrito, según disponga la ley.

Art. 23

Reunidos por lo menos nueve electores en la cabecera del departamento, elegirá un senador propietario y un suplente, o dos propietarios y dos suplentes en aquellos en que lo disponga la ley.

Art. 24

La ley reglamentará las elecciones de manera que asegure el orden y la libertad en los sufragios, y establezca los recursos necesarios contra la compresión, soborno y cualquier otro acto que pueda invalidarlas.

Art. 25

Cuando en un mismo individuo concurrieren distintas elecciones, será determinada la preferencia por el orden siguiente:

1°. Presidente.

2°. Senador.

3°. Diputado.

4°. Magistrado.

La posesión de estos destinos excluye otra elección, menos la de Presidente: la de propietario prefiere a la de suplente.

CAPÍTULO VIII

De la Regulación de los Votos

y modo de hacer la Elección de Presidente

Art. 26.-

Reunidos en el tiempo que la ley prescriba los pliegos de elección de Presidente, el Congreso los abrirá, calificará las elecciones y candidatos y regulará la votación por el número de electores que hayan sufragado. Si en favor de un individuo resulta mayorÃa do votos, hay elección popular; si dos la tuvieren, prefiere el de mayor número; y siendo igual, elegirá el Congreso. Si en dos votaciones de éste hubiere empate, decidirá la suerte.

Art. 27

No habiendo elección popular, el Congreso elegirá entre los que tengan, por lo menos, la tercera, la cuarta o la quinta parte de votos por el orden aquà establecido. Cuando no haya más que un candidato en una escala superior, se agregará a la siguiente en que hubiere, y no habiendo más que uno en escala, versará la elección entre él y los que tengan cualquier número de sufragios; o sólo entre los últimos si no hay candidatos en las escalas.

De las cualidades necesarias para optar

a los destinos de los Supremos Poderes, y de su duración

Art. 28.-

El Presidente debe ser originario y vecino de la República; del Estado seglar, padre de familia;

tener treinta años cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección, y poseer un capital en bienes raÃces al menos de cuatro mil pesos. Pueden también serlo los hijos de las otras secciones de Centroamérica que tengan quince años de vecindad y las demás cualidades referidas.

Art. 29.-

El Senador debe: ser originario y vecino de la República, del estado seglar, padre de familia, tener treinta años de cumplidos, no haber perdido los derechos de ciudadano cinco años antes de la elección; y poseer un capital en bienes raÃces que no baje de dos mil pesos, también pueden serlo los hijos de las otras secciones de Centroamérica...

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