Decreto, Ley constitutiva de la fabrica nacional de cueros y artículos derivados

LEY CONSTITUTIVA DE LA FABRICA NACIONAL DE CUEROS Y ARTÍCULOS DERIVADOS

Decreto No. 12-L

de 10 de abril de 1969.

Publicado en La Gaceta No. 82 de 16 de abril de 1969

El Presidente de la República,

En uso de las facultades delegadas a que se refiere el Artículo 150 Cn., y el Inciso 9 del Artículo 191 Cn. y con fundamento en el Decreto Legislativo Nº 1548 del 29 de enero del corriente año publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, Nº 31 del 6 de febrero de 1969, y el Artículo 36 de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo; y

Considerando:

I

Que el Gobierno de la República a través del Encargado General de Abastos de la Guardia Nacional adquirió una tenería y Fábrica de zapatos, destinada a satisfacer con su producción los requerimientos de la Guardia Nacional de Nicaragua.

II

Que dicha tenería y fábrica de zapatos para poder realizar una operación económicamente rentable, en relación a las inversiones hechas, se ha visto en la necesidad de producir para la venta, mayor cantidad de artículos que requiere el consumo de las Fuerzas Armadas del País.

III

Que es de necesidad nacional fomentar la producción y el abastecimiento de artículos de consumo para las instituciones del Estado y público en general, en las más favorables condiciones económicas.

IV

Que para estabilizar la organización, funcionamiento y producción del mencionado establecimiento, es del caso enmarcar su actividad mediante una Ley, que otorgándole personería jurídica y señalando su representante, permite desenvolver el giro normal de sus operaciones dentro del comercio local o internacional, con plena y perfecta capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Decreta la siguiente:

Ley Constitutiva de la Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados

Capítulo I Constitución y Objeto Artículos 1 a 5
Artículo 1

.-Créase un organismo de servicio y abastecimiento, del dominio comercial e industrial del Estado, que se denominará "Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados" y abreviadamente (FANCADE).

Artículo 2

La Fábrica Nacional de Cueros y Artículos Derivados (FANCADE), que en los siguientes artículos se denominará "La Fábrica", no es una entidad autónoma; pero tendrá personalidad jurídica propia con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Su duración será definida.

Artículo 3

El domicilio de la Fábrica será la cuidad de Managua, capital de la República. Podrá establecer Sucursales Agencias u Oficinas en cualquier otro lugar del país y en el extranjero.

Para los efectos de los actos y operaciones que realicen las Sucursales, Agencias u Oficinas, tendrán su domicilio, en el lugar en que se establezcan.

Artículo 4

La Fábrica tendrá como objeto principal, el procesamiento industrial del cuero y la fabricación de artículos derivados, para consumo de la Guardia Nacional de Nicaragua, pudiendo destinar los excedentes de su producción al comercio local e internacional.

Artículo 5

.- Para el logro de sus objetivos la fábrica podrá desarrollar las siguientes actividades:

  1. Adquirir los amteriales de construcción que se necesiten para instalar o montar la maquiniaria de la fábrica y erigir el edificio de la misma, sus dependencias y obras necesarias, así como viviendas anexas para sis empleados y trabajadores;

  2. Adquirir artículo tales como motores, maquinarias, equipos, herramientas, implementos, repuestos y accesorios de la planta así como del instrumental del laboratotio que se requiera para la fabricación y control de calidad de los productos;

  3. Adquirir los bienes descritos en los acápites anteriores que sean necesarios para el mantenimiento adecuado de las operaciones de la planta o para la ampliación o mejoras de sus instalaciones;

  4. Adquirir combustible y lubricantes necesarios para producir energías o para utilizarse con cualquier fin indispensable para la producción de la fábrica;

  5. Adquirir materias primas, artículos semi-elaborados y materiales similares que entren en la composición o en el proceso de elaboración y empaque o envases del producto terminado;

  6. La importación de los artículos descritosd en los literales anteriores así como cualquiera otros materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que se necesiten introducir al páis, siempre que tengan relación ditrecta o inmediata con sus trabajos de producción o manufactura...

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