Se establece el servicio de contribución, para la conservación de caminos y obras anexas
SE ESTABLECE EL SERVICIO DE CONTRIBUCIÓN, PARA LA CONSERVACIÓN DE CAMINOS Y OBRAS ANEXAS
Aprobada el 24 de Marzo de 1926
Publicada en La Gaceta No. 97 del 30 de Abril de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Que para firmar la prosperidad del país se impone la promulgación de una ley que obligue a todos los nicaragüenses y extranjeros residentes en él, a prestar su cooperación para la construcción de caminos, conservación y mejoramiento de los ya existentes y obras anexas,
CONSIDERANDO:
Que para lograr tan importantes fines se necesita decretar una ley que intensifique todas las actividades del país, impulsando las fuentes de riqueza patria, tales como la agricultura, industria, comercio y ganadería,
CONSIDERANDO:
Que la expresada ley reportará grandes beneficios a los ciudadanos y a la Nación, y que está basada en la más estricta justicia y equidad, toda vez que el beneficio recaerá sobre los contribuyentes,
DECRETAN:
Establecer el servicio de contribución para la construcción y conservación de los caminos y obras anexas, el que se denominará
"
Servicio de Caminos", y al cual estarán sujetas todas las personas residentes en el territorio de la República, nacionales y extranjeros, mayores de diez y ocho años, salvo las excepciones que la presente ley establece.
Crear en la cabecera de cada Departamento y Comarca una Junta Departamental de Caminos, que será la encargada de hacer efectiva esta ley en su respectiva jurisdicción. Todas las autoridades de la República, administrativas, militares y judiciales, están en la obligación de ayudar a las expresadas Juntas dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, siempre que ellas lo soliciten.
En cada cabecera de Departamentos y de las Comarcas de San Juan del Norte y Cabo de Gracias a Dios se procederá dentro de quince días de la fecha en que la presente ley empiece a regir, al nombramiento de la Junta Departamental de Caminos, la cual se organizará del siguiente modo:
a)
Un Presidente, que lo será el Jefe Político departamental o Gobernador de la Comarca;
b)
Un Vicepresidente, que lo será el Alcalde Municipal;
c)
Un Secretario, que designará el Jefe Político entre los empleados de su oficina;
d)
Un Tesorero, que será en los Departamentos el Administrador de Rentas y en las Comarcas de San Juan del Norte y del Cabo de Gracias a Dios, el Agente Fiscal, cuya fianza deberá ser ampliada a satisfacción de las Juntas Departamentales de Caminos, y el cual devengará el 2% de comisión sobre los fondos que recaude;
e)
Seis vocales nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Jefe Político departamental o del Gobernador de la Comarca, quienes los seleccionarán entre las personas más entendidas y acomodadas del lugar, proponiendo lo menos diez personas para que el Ministerio de Fomento, de que dependerá todo este servicio, acoja entre ellas los seis vocales expresados.
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