Decreto A.N. 7157, DECRETO DE APROBACIÒN DE LA ADHESIÒN A LA “CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÀTRIDAS” Y SU ANEXO, HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

DECRETO DE APROBACIÒN DE LA ADHESIÒN A LA “CONVENCION SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÀTRIDAS” Y SU ANEXO, HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

DECRETO A. N. No.7157 Aprobado el 14 de Mayo del 2013

Publicado en La Gaceta No. 90 del 17 de Mayo del 2013

CONSIDERANDO

IQue por Decreto Ejecutivo N°.12-2013 del 13 de febrero del 2013, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.44 del 07 de marzo del mismo año, el Gobierno de la República de Nicaragua, se adhirió a la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el veintiocho de septiembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.

IIQue el Presidente de la República de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 140 en concordancia con el artículo 150 numeral 8) de la Constitución Política presentó la iniciativa de Decreto Legislativo de aprobación de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO A. N. No.7157

DECRETO DE APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN A LA “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS” Y SU ANEXO, HECHA EN NUEVA YORK, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

Artículo 1

Apruébese la Adhesión de la República de Nicaragua a la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” y su anexo, hecha en Nueva York, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Art. 2

La Asamblea Nacional sugiere al Gobierno de la República de Nicaragua, que al momento del depósito de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, y su anexo se presente una Declaración, manifestando que la expresión “trato más favorable posible”, mencionado en aquellas de sus disposiciones a las que se podrán formular reservas, no se entiende que incluye el tratamiento especial que Nicaragua ha concedido o pueda conceder a nacionales de España, los países de América Latina en general, y en particular de los países que integran el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), que son los países que constituyeron las Provincias Unidas del Centro de América, además de la República de Panamá.

Art. 3

Esta aprobación le conferirá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, conforme se establece en el artículo 39, acápite 2 del instrumento internacional. El Presidente de la República procederá a publicar el texto titulado “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, y su anexo, hecha en Nueva York, el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.

Art. 4

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto, publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDASCONVENCIÓNSOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954NACIONES UNIDAS 1954

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Preámbulo

Las Altas Partes Contratantes,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales;

Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende solo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas; Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional,

Han convenido en las siguientes disposiciones:

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 41
ARTÍCULO I

Definición del término “apátrida”

  1. A los efectos de la presente Convención, el término “apátrida” designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

  2. Esta Convención no se aplicará:

i) A las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 2

Obligaciones generales

Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que, en especial, entrañan la obligación de acatar sus leyes y regla-mentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

ARTÍCULO 3

Prohibición de la discriminación

Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

ARTÍCULO 4

Religión

Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

ARTÍCULO 5

Derechos otorgados independientemente de esta Convención

Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.

ARTÍCULO 6

La expresión “en las mismas circunstancias”

A los fines de esta Convención, la expresión “en las mismas circunstancias” significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

ARTÍCULO 7

Exención de reciprocidad

  1. A reserva de las disposiciones más favorables, previstas en esta Convención, todo.

    Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

  2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exen-ción de reciprocidad legislativa.

  3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

  4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

  5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

ARTÍCULO 8

Exención de medidas excepcionales

Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacio-nales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

ARTÍCULO 9

Medidas provisionales

Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la con-tinuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

ARTÍCULO 10

Continuidad de residencia’

  1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

  2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un...

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