Convenio entre el gobierno de la república de nicaragua y el gobierno de la república de china sobre garantías de inversión

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA SOBRE GARANTÍAS DE INVERSIÓN

Aprobado el 29 de Julio de 1992.

Publicado en La Gaceta No. 248, del 30 de Diciembre de 1992.

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de China.

Deseando crear condiciones favorables a los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes para efectuar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante con el fin de promover el desarrollo económico en las Partes Contratantes; y reconociendo que la protección adecuada a tales inversiones estimulará el deseo de invertir e incrementará la prosperidad de ambos países;

Han acordado lo siguiente:

Artículo I
  1. -

    El término "inversionista" a que se refiere el presente Convenio designa:

    (1)

    Un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes;

    (2)

    Una compañía constituida conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes, en la que los accionistas que posean la mayoría de las acciones o los beneficiarios reales sean nacionales de las Partes Contratantes.

    2-.

    El término "Capital de Inversión" a que se refiere este Convenio comprende las siguientes clases:

    (1)

    Efectivo constituido por divisas extranjeras remitidas o introducidas en cualquiera de las Partes Contratantes;

    (2)

    El producto de la venta de mercaderías que fueren introducidas al país, cuando se destine para financiar proyectos de inversión previa autorización por la autoridad competente del Estado receptor de la inversión;

    (3)

    El principal, las utilidades netas, los intereses o cualquiera otra renta proveniente de las inversiones y cuya remisión al exterior en forma de divisas extranjeras ha sido aprobada por la autoridad competente;

    (4)

    Tecnología en sus diversas formas, tales como derechos de propiedad intelectual e industrial, de acuerdo con la legislación de las respectivas Partes Contratantes.

  2. -

    El término "Tipos de Inversión" a que se refiere este Convenio comprende lo siguiente:

    (1)

    Establecimiento de nuevas empresas, o ampliación de las ya existentes por medio de aumento del capital, a través de inversión individual, de coinversión, o de asociación con ciudadanos, personas jurídicas o de gobierno de cualquiera de las Partes Contratantes;

    (2)

    Compra de acciones o bonos de empresas existentes, o concesión de préstamos en efectivo, en maquinaria, en equipo o en materia prima, aprobados por las autoridades competentes;

    (3)

    Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad intelectual e industrial como capital social aprobada por la autoridad nacional encargada de aprobar las inversiones extranjeras;

    (4)

    Transferencia de tecnología especializada o derechos de propiedad intelectual e industrial, no como capital social sino como una forma de cooperación.

  3. -

    El "Riesgo Especifico" a que se refiere el presente Convenio designa los siguientes casos:

    (1)

    "No Convertibilidad", o sea una situación en la que, dentro del período de vigencia de este Convenio, los inversionistas de las Partes Contratantes no puedan convertir en divisas extranjeras y repatriar su capital invertido, ni sus utilidades (ganancias del capital, beneficios, intereses, dividendos, regalías y otros ingresos) dentro de noventa días contados desde La fecha en que el inversionista haya presentado debidamente las solicitudes necesarias para efectuar la transferencia hasta el momento en que dicha transferencia se realice efectivamente debido al control de...

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