Convenio consular entre grn de la república de nicaragua y el gobierno de la república democrática alemana

CONVENIO CONSULAR ENTRE GRN DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA ALEMANA

de 4 del mes de abril de 1980

Publicado en La Gaceta No. 77 de 2 de abril de 1982

El Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua y el Gobierna de la República Democrática Alemana, guiados por el deseo de arreglar las relaciones consulares y contribuyendo de esta manera al ulterior desarrollo de las relaciones amistosas entre ambos Estados, han resuelto celebrar este Convenio Consular y, para el objeto, han designado a sus Plenipotenciarios como sigue:

Doctor Herbert Krolikowski, Secretario de Estado y Primer Vice-Ministro de Relaciones Exteriores, de la República Democrática Alemana.

Compañero Moisés Hassan, miembro de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de

Nicaragua.

Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, y haberlos encontrado en buena y debida forma, han acordado lo siguiente:

Capítulo I Artículos 1 y 2

Definiciones

Artículo 1

(1) A los efectos de este Convenio, las siguientes expresiones se entenderán como sigue:

  1. Por "consulado", un consulado general, un consulado, un vice-consulado y una agencia consular.

  2. Por "circunscripción consular", el territorio en el cual un consulado está autorizado para el ejercicio de funciones consulares.

  3. Por " jefe de consulado", al cónsul general, cónsul, vice-cónsul o al funcionario consular encargado por el Estado que envía a dirigir un consulado.

  4. Por "funcionario consular", a una persona, incluido el jefe de consulado, que tenga encomendada el ejercicio de funciones consulares.

  5. Por "colaborador del consulado" a una persona que en el consulado cumpla tareas administrativas, técnicas o de servicio.

  6. Por "miembros del consulado", a un funcionario consular y a un colaborador del consulado.

  7. Por "familiar", al cónyuge del miembro del consulado, sus hijos y padres y los de su cónyuge, siempre que estas personas formen parte de la casa del miembro del consulado y sean mantenidas por el mismo.

  8. Por "locales consulares", edificios o partes de los edificios y terrenos contiguos que, cualquiera que sea su propietario, se utilicen exclusivamente para finalidades consulares.

  9. Por "archivo consular", la correspondencia oficial, cifras y claves, documentos, libros e implementos técnicos de trabajo del consulado, así como los muebles destinados a depositarlos y protegerlos.

  10. Por "buque del Estado que envía", toda nave marítima a excepción de buques de guerra, que tenga legalmente la bandera del Estado que envía.

  11. Por "aeronave del Estado que envía, toda nave aérea civil, que lleve legalmente la marca nacional y la matrícula del Estado que envía.

(2) Son nacionales del Estado que envía, las personas que tengan la nacionalidad de dicho Estado, de acuerdo con las disposiciones legales del mismo.

(3) Serán consideradas y tratadas por el Estado receptor como personas jurídicas del Estado que envía las que hayan sido establecidas conforme a las disposiciones legales del Estado que envía.

Artículo 2

-

(1) Sólo con el consentimiento del Estado receptor podrá ser establecido un consulado en el mismo.

(2) La sede del consulado, su categoría, la circunscripción consular y el número de los miembros del consulado serán acordados entre el Estado que envía y el Estado receptor.

Capítulo II Artículos 3 a 8

Establecimiento de consulados, designación y revocación de funcionarios consulares

Artículo 3

1) El Estado que envía solicitará por la vía diplomática, el consentimiento previo del Estado receptor respecto a la admisión de un funcionario consular a desempeñarse como jefe de consulado.

2) El Estado que envía hará llegar al Estado receptor, por la vía diplomática, la patente consular u otros documentos en que conste el nombramiento del jefe de consulado, con expresión de nombre completo del jefe de consulado, su categoría, la sede del consulado y la circunscripción consular.

3) El jefe de consulado no podrá iniciar el ejercicio de sus funciones, antes de haber sido otorgado por el Estado receptor el exequátur u otra autorización. El exequátur debe ser otorgado a breve plazo. Entretanto, el Estado receptor podrá admitir provisionalmente al jefe de consulado al ejercicio de sus funciones.

Artículo 4

1) Si por cualquier motivo el jefe de consulado no pudiese ejercer sus funciones o si temporalmente quedase vacante su puesto, el Estado que envía podrá habilitar a un funcionario consular del respectivo consulado o de otro de sus consulados en el Estado receptor o a un miembro del personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor para que se encargue de la dirección provisional del consulado, lo que se notificará con antelación al Estado receptor por la vía diplomática.

2) La persona encargada de la dirección provisional del consulado gozará de los mismos derechos, facilidades, privilegios e inmunidades que correspondan al jefe del consulado, de acuerdo con este Convenio.

3) Cuando a un miembro del personal diplomático de la misión diplomática del Estado que envía se le haya encargado la dirección provisional del consulado, no serán afectados por privilegios e inmunidades diplomáticas de éste.

Artículo 5

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1) El Estado que envía comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, con antelación y por la vía diplomática, el nombre completo y el rango de todo funcionario consular que desempeñe otro cargo que el del jefe del consulado.

2) El Estado que envía comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, con antelación y por la vía diplomática, la fecha de la llegada y la salida definitiva de un miembro del consulado y de sus familiares.

Artículo 6

1) El Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor extenderá a todo miembro del consulado que no sea nacional del Estado receptor, un carnet con fotografía que certifique la identidad y la calidad de éste como miembro del consulado.

2) El párrafo 1 se aplicará en lo conducente a los familiares.

Artículo 7

Podrá ser funcionario consular solamente un nacional de Estado que envía y no podrá ser nacional del Estado receptor ni tener su domicilio en el Estado receptor.

Artículo 8

En todo momento y sin necesidad de exponer los motivos de su decisión, el Estado receptor podrá comunicar por escrito y por la vía diplomática al Estado que envía que proyecta retirar el exequátur u otra autorización al jefe de consulado, o que un miembro del consulado no es deseado. En tal caso el Estado que envía habrá que revocar a dicha persona o poner término a las funciones de ésta en el consulado. Si el Estado que envía dejara de cumplir en un plazo razonable con dicha obligación, el Estado receptor podrá retirar el exequátur o la otra autorización, en el caso del jefe de consulado, o en el caso de otro miembro del consulado, dejar de reconocerlo como tal.

Capítulo III Artículos 9 a 24

Facilidades, privilegios e inmunidades

Artículo 9

1) El Estado receptor tratará a los miembros del consulado y a sus familiares con la debida deferencia. Tomará las medidas adecuadas para garantizar a los miembros del consulado el ejercicio eficaz de sus funciones.

2) El Estado receptor garantizará que un miembro del consulado pudiese gozar de derechos, facilidades , privilegios e inmunidades concedidos conforme al presente Convenio.

Artículo 10

1) El Estado receptor ayudará y apoyará al Estado que envía, en su empeño de conseguir los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas para los miembros del consulado.

2) De acuerdo con las disposiciones legales del Estado receptor, el Estado que envía podrá adquirir, alquilar o usar los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas para los miembros del consulado, siempre que éstos sean nacionales del Estado que envía y no tengan su domicilio en el Estado receptor.

Artículo 11

1) En el edificio del consulado y en la residencia del jefe de consulado podrán ser colocados el escudo nacional y el letrero del consulado, en los idiomas del Estado que envía y del Estado receptor.

2) En el edificio del consulado y en la residencia del jefe del consulado podrá ser izada la bandera nacional del Estado que envía.

3) El jefe de consulado podrá izar la bandera nacional del Estado que envía en los medios de transporte utilizados por el mismo para fines oficiales.

Artículo 12

1) El Estado receptor garantizará la protección de los locales consulares. Los locales consulares podrán utilizarse exclusivamente para los fines compatibles con el caractér y las tareas del consulado.

2) Los locales consulares, la residencia del jefe de consulado y las viviendas de los funcionarios consulares gozarán de la inviolabilidad. Sin el consentimiento del jefe de consulado, del jefe de la misión diplomática del Estado que envía o de una persona que ellos autoricen, las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en los locales consulares, la residencia del jefe del consulado y la viviendas de los funcionarios consulares.

Artículo 13

Los archivos consulares son siempre inviolables, dondequiera que se encuentren.

Artículo 14

1) Un consulado gozará del derecho de comunicación con el gobierno, las misiones diplomáticas y otros consulados del Estado que envía, dondequiera que se encuentren. Un consulado podrá utilizar todos los medios ordinarios de comunicación, entre ellos los correos diplomáticos y consulares, la valija diplomática y consular y los mensajes en clave o cifra. La instalación y utilización de una emisora de radio requerirán la autorización del Estado receptor. En caso de recurrir a los medios de comunicación públicos, al consulado se le aplicarán las mismas tarifas que a la misión diplomática.

2) La...

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