Convenio consular entre nicaragua y bulgaria

CONVENIO CONSULAR ENTRE NICARAGUA Y BULGARIA

REGISTRO No. 94

, Aprobado el

22 de Noviembre 1982

Publicado en Las Gacetas Nos. 56 y 57 del 9 y 10 de Marzo de 1983

La República de Nicaragua y la República Popular de Bulgaria, animados por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad que existen entre los dos países de arreglar sus relaciones consulares, para facilitar la protección de los intereses de ambos países y de sus ciudadanos, decidieron concluir el presente Convenio Consular y, a este efecto, designaron como Plenipotenciarios suyos:

Por la República de Nicaragua:

Por la República Popular de Bulgaria:

Quienes, después de intercambiar sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:

Capítulo I Artículos 1 a 3

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio, los términos empleados a continuación tendrán el siguiente significado:

  1. "Consulado"- consulado general, consulado, vice-consulado o agencia consular;

  2. "Circunscripción Consular" - el territorio sobre el que ha sido convenido que un consulado ejerza sus funciones consulares;

  3. "Jefe de Consulado" - funcionario consular a quien encomendaron actuar en tal calidad;

  4. "Funcionario Consular" - toda persona, inclusive el Jefe del consulado, encargada con ese carácter del ejercicio de funciones consulares. Esta definición incluye también a la persona enviada al consulado para el aprendizaje del servicio consular / practicante/ ;

  5. "Empleado Consular" - toda persona que no sea funcionario consular, pero que sea empleada en el servicio administrativo, técnico u otro servicio relacionado con la atención y mantenimiento del consulado;

  6. "Miembros del Consulado" -los funcionarios y empleados consulares;

  7. "Locales Consulares" - el edificio o las partes del edificio que, independientemente de las relaciones propietarias, se utilicen exclusivamente para los fines del consulado;

  8. "Archivos Consulares" - todos los papeles, documentos, correspondencia, libros, cuñas y sellos, cintas magnetofónicas y registros del consulado, cifra y claves, ficheros y los objetos destinados a guardarlos;

  9. "Nave marítima del Estado que envía" - toda nave que navega regularmente bajo la bandera del Estado que envía, excepto las naves militares;

  10. "Nave aérea del Estado que envía" toda nave aérea civil debidamente registrada en el Estado que envía.

Artículo 2

En todos los casos cuando en el presente Convenio se hable de ciudadanía, está vigente la definición siguiente:

  1. Nicaragüenses son las personas que poseen ciudadanía nicaragüense de acuerdo con las leyes de la República de Nicaragua;

  2. Ciudadanos de la República Popular de Bulgaria, son las personas que poseen dicha ciudadanía de acuerdo con las leyes de la República Popular de Bulgaria.

Artículo 3

El estado que recibe considera como personas jurídicas del Estado que envía, a las personas constituidas como tales de conformidad con las disposiciones legales del Estado que envía.

Capítulo II Artículos 4 a 11

Establecimiento de un Consulado y Nombramiento de Funcionarios Consulares

Artículo 4

1- Se puede establecer un consulado en el territorio del Estado receptor solamente con su consentimiento.

  1. - La sede del consulado, su rango, su circunscripción consular y el número de los miembros del consulado se acordarán entre el Estado que envía y el Estado receptor.

Artículo 5
  1. -Antes de designar al Jefe del consulado, el Estado que envía deberá obtener, por vía diplomática, el consentimiento del Estado que recibe.

  2. -Una vez obtenido el consentimiento, indicado en el punto 1, el Estado que envía presentará, por vía diplomática, al Estado que recibe, la Patente Consular u otro documento similar sobre la designación del Jefe del consulado, en el que se indicará su nombre y apellidos, su rango, la sede del consulado y la circunscripción en la que desempeñará sus funciones.

  3. -Una vez concedido el exequátur por parte del Estado que recibe, el Jefe del consulado, podrá desempeñar sus funciones.

  4. -Hasta tanto no se le conceda el exequátur el Jefe del consulado podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio de sus funciones.

Artículo 6

El Estado que envía notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado que recibe, por escrito:

  1. El nombramiento de los miembros de la oficina del consulado, excepto el Jefe del consulado; su llegada después de ser nombrados; su salida definitiva, o la interrupción de sus funciones; y todos los demás cambios de su estatuto que puedan ocurrir durante su servicio en el consulado;

  2. La llegada y la salida definitiva de toda persona de la familia de un miembro del consulado que viva en su casa, y cuando una persona entre a formar parte de esta familia o deje de pertenecer a la misma;

  3. La contratación y el despido de personas con residencia permanente en el Estado que recibe, en calidad de miembro de un Consulado.

Artículo 7

El funcionario consular solamente puede ser ciudadano del Estado que envía.

Artículo 8
  1. - Si el Jefe del consulado no puede desempeñar sus funciones a consecuencia de algún motivo, o si el puesto queda vacante, el Estado que envía puede encargar provisionalmente las funciones del Jefe del consulado a uno de los funcionarios consulares de este o de otro consulado suyo en el Estado receptor, o a un miembro del personal diplomático de la Representación diplomática en el Estado receptor.

  2. - La persona que está interinamente encargada de cumplir las funciones del Jefe del consulado, gozará de las mismas facilidades, privilegios e inmunidades de los que goza el Jefe del consulado según el presente Convenio.

  3. - En encargo de funciones consulares a un miembro del personal diplomático de la Representación diplomática del Estado que envía, conforme el párrafo 1 de este Artículo, no restringirá los privilegios e inmunidades de los que goza en virtud de su estatu diplomático.

Artículo 9

Las disposiciones del presente Convenio, se extienden asimismo, a los casos de cumplimiento de funciones consulares por miembros del personal diplomático de la Representación diplomática del Estado que envía, dicho Estado comunicará, por vía diplomática, los nombres y apellidos de los miembros de su personal diplomático, encargados de funciones consulares.

Artículo 10

El Estado receptor puede, en cualquier momento, sin que esté obligado a explicar el motivo de su decisión, dar a conocer al Estado que envía, por vía diplomática, que el exequátur o cualquier otra autorización al Jefe del consulado han sido retirados, o que cualquier otro miembro del consulado se considera inaceptable.

En tal caso el Estado que envía tiene que retirar a esta persona si ella ha comenzado ya el ejercicio de sus funciones. Si en el transcurso de un plazo razonable el Estado que envía no cumple con esta obligación, el Estado que recibe puede negarse a reconocerle como miembro del consulado.

Artículo 11
  1. Los órganos competentes del Estado que recibe, extenderán gratuitamente a los funcionarios consulares un documento certificando su identidad consular y su rango.

  2. Las disposiciones del apartado 1 del presente Artículo se aplican asimismo a los empleados consulares, a condición de que estas personas no sean ciudadanos del Estado que recibe, o que no tengan residencia permanente en el mismo.

  3. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán respectivamente a los familiares de los miembros del consulado que vivan en sus casas.

Capítulo III Artículos 12 a 33

Privilegios e Inmunidades

Artículo 12
  1. -El Estado que recibe concederá al consulado toda clase de facilidades durante el cumplimiento de sus funciones y tomará las medidas necesarias para que sus funcionarios puedan desempeñar sus actividades y gozar de los privilegios e inmunidades previstos en el presente Convenio.

  2. El Estado que recibe tratará a los miembros del consulado con el debido respecto y adoptará las medidas necesarias para garantizar la protección de su persona, libertad y dignidad.

Artículo 13
  1. En la sede del consulado puede colocarse el escudo del Estado que envía y el letrero con la denominación del consulado en el idioma del Estado que envía y en el del Estado que recibe.

  2. La Bandera estatal del Estado que envía, puede izarse en la sede del consulado, así como en la residencia del Jefe del consulado.

  3. La Bandera del Estado que envía puedo enarbolarse también en los medios de transportes utilizados por el Jefe del consulado en ejercicio de su actividad oficial.

Artículo 14
  1. El Estado que envía podrá, en conformidad con la legislación del Estado que recibe, adquirir, poseer, utilizar y alquilar terrenos, edificios o partes de edificios, construir edificios y hacer aprovechables los terrenos necesarios para los locales consulares, así como para vivienda de los miembros del consulado. A este fin, el Estado que recibe prestará asistencia al Estado que envía, en caso de necesidad.

  2. Las disposiciones del apartado 1, no liberan al Estado que envía de la obligación de observar las leyes y reglamentos para la construcción y urbanización, aplicables en la región donde se hallan los respectivos bienes inmuebles.

Artículo 15
  1. Los locales consulares son inviolables.

  2. El Estado que recibe asegura la guardia de los locales consulares.

  3. Las autoridades del Estado que recibe no pueden penetrar en los locales mencionados en el apartado 2, sin el previo permiso del Jefe consulado, del Jefe de la Representación diplomática del Estado que envía, o de la persona autorizada por uno de ellos.

  4. Los locales consulares no pueden utilizarse para fines incompatibles con el desempeño de las funciones consulares

  5. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 son de aplicación también a la residencia del Jefe del consulado y a las viviendas de los miembros del consulado.

Artículo 16

Los...

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