Convenio consular entre la república de nicaragua y la república popular de hungría

CONVENIO CONSULAR ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE HUNGRÍA

de 14 de noviembre de 1981

Publicado en la Gaceta No. 45 de 24 de febrero de 1982

La República de Nicaragua y la República Popular Hungría, en interés de cooperación y fortalecimiento de las relaciones amistosas entre ambos estados, deseosos en arreglar sus relaciones consulares para facilitar la protección de los intereses de sus estados, asimismo de los derechos e intereses de sus ciudadanos, han resuelto celebrar el presente convenio consular y para tal objeto han nombrado a sus Plenipotenciarios:

La República de Nicaragua a Miguel D´ Escoto Brockmann, Ministro del Exterior.

La República Popular de Hungría a Frigye Puja, Ministro de Relaciones Exteriores.

Los que una vez intercambiados sus plenos poderes y hallados éstos en buena y debida forma, acordaron lo siguiente:

Capítulo I Artículo 1

Definiciones

Artículo 1

En lo que se refiere al presente convenio consular:

  1. "Consulado" significa Consulado General, Consulado Vice-Consulado o Agencia Consular.

  2. "Distrito Consular" significa el territorio, del estado receptor en el cual el Consulado está autorizado a ejercer sus funciones consulares.

  3. "Jefe de Consulado" significa Cónsul General, Cónsul, Vice-Cónsul o Agente Consular, que son los dirigentes del Consulado.

  4. "Funcionario Consular" significa toda persona, incluyendo el Jefe del Consulado, a quien se le encomienda el cumplimiento de las funciones consulares. En esta definición también se incluye el funcionario que se envía al Consulado para el aprendizaje del servicio (practicante).

  5. "Empleado Consular" significa toda persona empleada para realizar trabajos administrativos y técnicos en el Consulado. Bajo este término se comprenden también los choferes, domésticos, jardineros y todas aquellas personas que cumplan las obligaciones referentes al mantenimiento del Consulado.

  6. "Locales Consulares" significa los edificios o parte de los mismos y terrenos anexos, incluyendo la residencia del Jefe del Consulado, cualquiera que fuere su dueño, utilizados exclusivamente para llevar a cabo el ejercicio de las funciones consulares.

  7. "Archivos Consulares" significa toda la correspondencia de servicios, claves, documentos, libros, medios técnicos de oficinas y también otros equipos destinados a la conservación de éstos.

  8. "Nave marítima" significa toda construcción marítima destinada a la navegación marítima bajo el pabellón de cualquiera de las partes contratantes.

  9. "Nave aérea" significa toda construcción destinada a la navegación aérea bajo el pabellón de cualquiera de las partes contratantes.

  10. "Ciudadano del estado vía" que envía" significa también una persona jurídica.

Capítulo II Artículos 2 a 8

Establecimiento de los consulados. Designación de los funcionarios y empleados consulares

Artículo 2
  1. Los consulados pueden ser abiertos en el territorio del estado receptor con el consentimiento de este último.

  2. La sede, el rango y el distrito consular del consulado se determinarán en cada específico, de común acuerdo entre el estado que envía y el estado receptor.

Artículo 3

.-

  1. Antes de designar al Jefe del Consulado, el estado que envía deberá obtener, por vía diplomática, el consentimiento del estado receptor sobre tal designación.

  2. Después de otorgado el consentimiento por el estado receptor, la representación diplomática del estado que envía presentará al Ministro de Relaciones Exteriores del estado receptor, la patente consular, o cualquier otro documento sobre la designación del Jefe del Consulado. En la patente consular o en otro documento contentivo de la designación del Jefe del Consulado, se indicará el nombre y apellido completos del Jefe del Consulado, el rango, la sede, y el distrito consular del Consulado en el cual va a cumplir sus obligaciones.

  3. Al presentarse la patente consular o cualquier otro documento sobre la designación del Jefe del Consulado, el estado receptor entregará en el plazo más breve el Exequátur o cualquier otra autorización

  4. El Jefe del Consulado podrá comenzar a ejercer las funciones consulares después de habérsele concedido el Exequátur o la autorización por parte del estado receptor.

  5. El estado receptor puede permitir al Jefe del Consulado desempeñar temporalmente las funciones consulares, antes de haberle otorgado el Exequátur u otra autorización.

  6. Desde el momento en que se le reconozca, aún provisionalmente las autoridades del estado receptor tomarán todas las medidas necesarias para que el Jefe del Consulado pueda realizar sus funciones.

Artículo 4

El estado que envía comunicará previamente al Ministerio de Relaciones Exteriores del estado receptor los nombres y apellidos, el rango y el cargo de los funcionarios consulares designados para el Consulado, que no sea el Jefe de la Oficina Consular.

Artículo 5

Los funcionarios consulares solamente pueden ser ciudadanos del estado que envía.

Artículo 6
  1. Si el Jefe del Consulado por cualquier causa no puede realizar sus funciones o si el cargo de Jefe del Consulado está vacante temporalmente. El estado que envía puede designar a un funcionario consular de éste o de otro consulado en el estado receptor o a uno de los miembros del personal diplomático de su representación diplomática en el estado receptor para dirigir provisionalmente el Consulado. Los nombres y apellidos completos de esta persona se comunicarán con antelación al Ministerio de Relaciones Exteriores del estado receptor.

  2. La persona designada como el Jefe provisional de un Consulado tiene derecho a realizar las obligaciones de Jefe del Consulado al que él sustituye. A él se extienden las mismas obligaciones y goza de los mismos derechos, y privilegios e inmunidades.

  3. La designación de un miembro del personal diplomático de la representación diplomática de estado que envía conforme al párrafo 1 de este artículo, no afectará los privilegios e inmunidades de que goza como diplomático.

Artículo 7

El estado receptor puede, en cualquier momento, sin que esté obligado a explicar el motivo de su decisión, dar a conocer al estado que envía por la vía diplomática, que el Exequátur o cualquier otra autorización al Jefe del Consulado, han sido retirados, o que cualquier otro funcionario o empleado consular del Consulado no son aceptables. Consecuentemente, con lo anterior, el estado que envía tiene que retirar al funcionario o empleado consular indicado. Si en el transcurso de un plazo normal, el estado que envía no cumple esta obligación, el estado receptor puede negarse a reconocer a este funcionario o empleado del Consulado.

Artículo 8
  1. El estado que envía podrá, dentro de los límites admitidos en las leyes del estado receptor, adquirir en propiedad, poseer o arrendar por cualquier organización o persona que se establece por el estado receptor, terrenos, edificios o partes de edificios para el Consulado y las viviendas de los funcionarios y empleados consulares que sean nacionales del estado que envía.

    El estado receptor, en caso de necesidad, prestará su asistencia al estado que envía en la adquisición de terrenos, edificios o partes de edificios para los fines arriba mencionados.

  2. Nada de lo dispuesto en el párrafo I de este artículo lo eximirá al estado que envía de la obligación de respetar los reglamentos de construcción y planificación urbana u otras restricciones aplicables a la zona en la que estén ubicados el terreno, los edificios o partes de edificios correspondientes.

Capítulo III Artículos 9 a 26

Privilegios e Inmunidades

Artículo 9

El estado receptor garantizará a los funcionarios consulares su defensa, y tomará todas las medidas necesarias para que puedan desempeñar sus actividades y gozar de los derechos, privilegios e inmunidades previstos en el presente convenio y en la legislación del estado receptor.

Artículo 10
  1. En la sede del Consulado puede colocarse el escudo del estado que envía y el letrero con la denominación del Consulado en el idioma del estado que envía y del estado receptor.

  2. En la sede del Consulado puede izarse la bandera del estado que envía, así como también en la residencia del Jefe del Consulado.

  3. La bandera del estado que envía puede enarbolarse también en los medios de transporte utilizados por el Jefe del Consulado en el ejercicio de su actividad oficial.

Artículo 11
  1. Los edificios o las partes de los edificios utilizados exclusivamente para los fines del Consulado, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de partes de ellos, serán inviolables.

    Las autoridades del estado receptor no podrán penetrar en los edificios mencionados o partes de los edificios, o en el terreno sin el consentimiento previo del Jefe del Consulado, del Jefe de la Misión Diplomática del estado que envía o de una persona designada por cualquier de ellos.

  2. Las disposiciones del párrafo I de este artículo serán también aplicables a las residencias de los funcionarios consulares, así como a las residencias de los empleados consulares que sean nacionales del estado que envía.

Artículo 12

Los archivos consulares son inviolables en cualquier tiempo y donde quiera que se encuentren.

Artículo 13
  1. El Consulado tiene derecho a relacionarse con el gobierno, las representaciones diplomáticas y los consulados del estado que envía. Con este fin, el Consulado puede hacer uso de todos los medios de comunicación corrientes, claves, correos diplomáticos y consulares, valijas diplomáticas y consulares. Cuando se hace uso de los medios de comunicación corrientes, al Consulado se le aplican las mismas tarifas que a la representación diplomática.

    El Consulado puede instalar y operar una estación de radio transmisora solamente con la autorización del estado receptor.

  2. La correspondencia de servicio del Consulado...

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