Convenio de cooperacion tecnica entre el gobierno de la republica de nicaragua y el gobierno de austria

CONVENIO DE COOPERACION TECNICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE AUSTRIA

Aprobado en Viena, el 07 de Febrero 1986

Publicado en La Gaceta No.67 del 09 de Abril de 1986

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno Federal de Austria, animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad existentes entre ambos países, y tomando en cuenta el provecho mutuo que resultará de una cooperación más estrecha entre ambos países.

Acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

El presente convenio tiene como objetivo promover la cooperación de las Partes Contratantes para el desarrollo económico y social de Nicaragua en la medida de sus Posibilidades. Esta cooperación se efectuará en forma de proyectos o programas que serán objeto de acuerdos específicos.

Artículo 2

Para el cumplimiento del objetivo según el artículo1, el Gobierno Federal de Austria proporcionará a la República de Nicaragua asistencia que puede consistir en lo siguiente:

  1. Envío de profesionales austríacos de conformidad con los requerimientos del Gobierno de Nicaragua.

  2. Capacitación profesional de ciudadanos nicaragüenses en Austria o Nicaragua.

  3. Entrega de bienes materiales necesarios para la ejecución de proyectos.

  4. Financiamiento no reembolsable para la adquisición local de materiales necesarios en la ejecución de los proyectos.

Artículo 3

Respecto al servicio de profesionales austríacos, el Gobierno Federal de Austria otorgará las facilidades siguientes:

  1. Pagará los sueldos, suplementos y otras remuneraciones durante todo el período del entrenamiento y/o servicios en complemento de los sueldos básicos según el Artículo 6, inciso 2.

  2. Asumirá los gastos de viaje de ida y vuelta de transporte y todos los demás costos de los enseres y efectos personales de los Profesionales austríacos y de sus familiares.

  3. Reembolsará los gastos de atención médica, de tratamiento quirúrgico y dental y de hospitalización, cuando fueren atendidos en clínicas y hospitales privados.

  4. La forma y la canalización de los pagos de conformidad con el inciso 3.1 se determinarán en los acuerdos específicos mencionados en el artículo 1.

Artículo 4

Los profesionales contratados para prestar servicios en Nicaragua estarán obligados a:

  1. No ejecutar ninguna actividad lucrativa ajena al servicio para que fueron contratados.

  2. Cumplir con las leyes Nicaragüenses.

  3. Abstenerse de toda participación en actividades políticas o de similar naturaleza en relación con los asuntos Internos de Nicaragua.

  4. Prestar sus servicios en coordinación con la Institución Nicaragüense correspondiente.

  5. Entregar informes sobre las actividades desarrolladas. Estos informes y las demás condiciones de prestaciones de servicios se establecerán en los acuerdos específicos mencionados en el Artículo 1.

Artículo 5

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