Convenio centroamericano sobre equiparación de gravamenes a la importacion

CONVENIO CENTROAMERICANO SOBRE EQUIPARACIÓN DE GRAVAMENES A LA IMPORTACION

Publicado en La Gaceta No. 134 del 16 de Junio de 1961

Los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica.

Teniendo en cuenta los compromisos contraídos en el Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, suscrito en Tegucigalpa el 10 de Junio de 1958, y convencidos de que para perfeccionar la zona centroamericana de libre comercio en un período de diez años, conforme a lo dispuesto en dicho Tratado, es necesario equiparar sus respectivos aranceles de Aduana.

Han decidido celebrar el presente Convenio, a cuyo efecto han designado sus respectivos plenipotenciarios, a saber:

El señor Presidente de la República de Guatemala, al señor Eduardo Rodríguez Genis, Ministro de Economía;

El señor Presidente de la República de El Salvador, al señor Alfonso Rochac, Ministro de Economía;

El señor Presidente de la República de Hondura, al señor Jorge Bueso Arias, Ministro de Economía y Hacienda;

El señor Presidente de la República de Nicaragua, al señor Enrique Delgado, Ministro de Economía;

El señor Presidente de la República de Costa Rica, al señor Alfredo Hernández Volio, Ministro de Economía y Hacienda;

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes y de hallarlos en buena y debida forma, convienen en lo siguiente:

Capítulo I Artículos 1 a 9

REGIMEN DE EQUIPARACION DE GRAVAMENES A LA IMPORTACIÓN

Artículo I

Los Estados contratantes convienen en establecer una política arancelaria común y resuelven construir un arancel centroamericano de importación acorde con las necesidades de integración y desarrollo económico de Centro América. Para tal fin, convienen en equiparar los gravámenes a la importación en un plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Convenio.

Los Estados signatarios mantendrán como base del arancel de aduanas de Importación la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana.

Articulo II

Para los efectos de lo establecido en el Artículo I de este Convenio y en el Artículo IV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, los Estados contratantes convienen en adoptar de inmediato los aforos y la denominación arancelaria especificados en la Lista A. Asimismo convienen en un régimen transitorio de excepción para la equiparación progresiva con respecto a los productos incluidos en la Lista B. Ambas listas forman parte integrante de este Convenio.

Artículo III

Las Partes contratantes, además de proseguir la equiparación arancelaria de conformidad con el Artículo IV del Tratado Multilateral de Libre Comercio e Integración Económica, y con el objeto de acelerar el establecimiento del arancel centroamericano de importación, se comprometen, con respecto a las adiciones a las Listas A y B, a seguir de preferencia el siguiente orden de prioridades:

  1. productos objeto de libre comercio Inmediato o progresivo de conformidad con tratados bilaterales de libre comercio suscritos entre las Partes contratantes de este Convenio;

  2. Productos manufacturados en Centro América;

  3. Productos importados que puedan ser sustituidos a corto plazo por producción centroamericana;

  4. Materias primas, productos intermedios y envases, dando prioridad a aquéllos que son necesarios para la producción y venta de los artículos incluidos en los acápites anteriores; y

  5. Otros productos.

Articulo IV

Una vez alcanzada la equiparación arancelar de los artículos comprendidos en los grupos de productos a que se hace referencia en el Artículo anterior, los Estados contratantes se comprometen a otorgar a los mismos el libre comercio multilateral en un plazo máximo de cinco año sin rebasar el período de diez años para perfeccionar la zona de libre comercio fijado en el Artículo I del Tratado Multilateral.

Artículo V

Las Partes se comprometen a no imponer ni cobrar, con motivo de la importación de los productos incluidos en las Listas A y B, ningún otro impuesto fuera de los establecidos en este Convenlo. Se adopta como base de valuación de la parte

ad valórem,

el valor

cif

de importación, y para el componente especifico las unidades físicas uniforme que aparecen en las listas A y B.

Si uno cualquiera de los Estados signatarios no pudiera suprimir de inmediato los derechos consulares respecto a los productos incluidos en las Listas A y B, podrá mantenerlos con tal carácter descontando el valor a que asciendan los mismo de la parte

ad valórem

del gravamen acordado. Se entiende por "gravamen acordado"; el aplicable en forma inmediata por todas las Parte a los productos incluidos en la Lista A; el que todas las Partes se comprometen a alcanzar al finalizar el período de transición, para los productos incluidos en la Lista B; y los aforos establecidos por cualquiera de las Partes para llevar a cabo la equiparación progresiva de los producto incluidos en la Lista B y llegar, al finalizar el período de transición, al gravamen uniforme por alcanzar.

En el caso de aquellos artículos que se equiparen a niveles inferiores a los derechos consulares ya sea en forma inmediata (Lista A) o al finalizar el período de transición (Lista B)- los Estados signatarios no aplicarán para dichos artículos, tales derechos consulares.

Articulo VI

Los Estados contratantes convienen en el establecimiento de equivalencias fijas, exclusivamente para fines de equiparación, entre las unidades monetarias en que se expresan los derechos arancelarios de cada país y una unidad monetaria común equivalente al dólar de los Estados Unidos. Estas equivalencias, que son las existentes en la fecha de la firma de este Convenio, quedan establecidas en la siguiente forma: Guatemala, 1 quetzal; El Salvador, una unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados Unidos; Honduras, 2 lempiras; Nicaragua, una unidad monetaria equivalente al dólar de los Estados Unidos, y Costa Rica, 5.67 6 6.65 colones, según las disposiciones cambiarias aplicables al artículo. Si un país modifica la equivalencia de su unidad monetaria con respecto al dólar de los Estados Unidos, en relación con los productos incluidos en las Listas A y B, queda comprometido a variar los...

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