Convenio internacional del trigo

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO

Aprobado el 23 de Marzo de 1949

Publicado en Las Gacetas Nos. 260 a la 266 del 26 de Noviembre al 05 de Diciembre de 1949

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO

VICTOR M. ROMAN,

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

POR CUANTO:

El día veintitrés de Marzo de mil novecientos cuarenta y nueve el Plenipotenciario de Nicaragua Ingeniero Alfredo J. Sacasa Guerrero, Consejero Comercial e industrial de la Embajada en Washington, suscribió ad-referéndum en dicha ciudad el Convenio Internacional del Trigo, en los idiomas inglés y francés, cuya traducción de los textos auténticos es la siguiente:

CONVENIO INTERNACIONAL DEL TRIGO

Los Gobiernos signatarios del presente Convenio.

Deseosos de salvar las serías dificultades que causan a los productores y consumidores los gravosos excedentes y las críticas escaseces de trigo, y

Habiendo resuelto que para tal fin es conveniente concertar un Convenio Internacional sobre el Trigo,

Han convenido en lo siguiente:

PRIMERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3
ARTÍCULO I

OBJETIVOS

Los objetivos del presente Convenio son asegurar abastecimientos de trigo a los países importadores y mercado de trigo para los países exportadores a precios equitativos y estables.

ARTÍCULO II

DEFINICIONES

  1. - Para los fines del Presente Convenio:

    Comité Consultivo de Equivalencias de Precios, significa el Comité que se establece de conformidad con el Artículo XV.

    Bushel, equivale a sesenta libras avoir-dupois.

    Gastos de almacenaje significa los gastos de depósito, de intereses y de seguros de trigo en el almacenaje.

    C & F. Significa costo y flete.

    Consejo. Significa el Consejo Internacional del Trigo, que se establece de conformidad con el Artículo XIII.

    Año Agrícola. Significa el periodo del día primero de Agosto al 31 de Julio, excepto que en el Artículo VII significa, respecto a Australia y al Uruguay, el período del 1 Diciembre al 30 de Noviembre y respecto a los Estados Unidos de América, el período del 1 de Julio al 30 de junio.

    Comité Ejecutivo, significa el Comité que se establece de conformidad con el título XIV.

    País exportador significa de acuerdo con el contexto, bien sea (i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo B del Artículo III que haya aceptado o se haya adherido al presente Convenio y que no se haya retirado, o bien sea (ii) el propio país y los territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno conforme a las disposiciones del Artículo XXIII.

    1. A. Q. Significa calidad media corriente.

    2. O. B. Significa franco a bordo de barco marítimo.

    Cantidad garantizada. Significa cuando se refiere a un país importador, sus compras garantizadas para un año agrícola dado, y cuando se refiere a un país exportador, sus ventas garantizadas para un año agrícola dado.

    País importador, significa de acuerdo con el contexto, bien sea (i) el Gobierno de un país que figure en el Anexo A del Articulo III que haya aceptado o se haya adherido al presente Convenio y que no se haya ratificado, o bien sea (ii) el propio país y los territorios en que sean aplicables los derechos y obligaciones de su Gobierno de conformidad con las obligaciones del Artículo XXIII.

    Organización Internacional de Comercio, significa la organización que se estipuló en la Corte de La Habana del 24 de Marzo de 1948, o hasta que se establezca esta organización, la Comisión Interina establecida por resolución aprobada por la Conferencia de Comercio y Empleo de las Naciones Unidas, celebrada en La Habana del 21 de Noviembre de 1947 al 24 de Marzo de 1948.

    Gastos de comercialización, significa todos los gastos usuales de obtención, comercialización, fletamento y despacho.

    Tonelada métrica, equivale a 36,143.71 bushels.

    Trigo de cosecha anterior, significa trigo cosechado más de dos meses antes de comenzar el nuevo año agrícola corriente del país exportador que sea del caso.

    Territorio, significa cuando este término se refiere a un país exportador o a un país importador, comprende todo territorio en el cual sean aplicables los derechos y obligaciones que el presente Convenio otorga e impone al Gobierno de ese país conforme al Artículo XXIII.

    Transacción, significa de acuerdo con el contexto, una venta de trigo que deba ser importada por un país importador y que exporte o deba exportar un país exportador, o la cantidad de trigo así vendida. Cuando en el presente Convenio se hace referencia a una transacción entre un país exportador un país importador, se entenderá como se refiere no solamente a las transacciones entre el Gobierno de un país exportador y el Gobierno de un país importador, sino también a las transacciones entre un comerciante particular y el Gobierno de un país exportador o de un país importador. En toda definición el término gobierno se entenderá que comprende el gobierno de todo territorio en el cual sean aplicables los derechos y obligaciones de todo Gobierno que acepte este Convenio o se adhiera a él conforme al Artículo XXIII.

    Cantidad garantizada no cubierta, significa la diferencia entre las cantidades asentadas en los registros del Consejo conforme a las disposiciones del Artículo IV a cuenta de un país exportador o importador para un año agrícola dado y la cantidad total garantizada de ese país para ese año agrícola.

    Trigo, significa el trigo en grano y, excepto en el Artículo VI, harina de trigo.

  2. - En todo cálculo relativo a las compras garantizadas o a las ventas garantizadas se considerará que setenta y dos unidades de peso de harina de trigo equivalen a cien unidades de peso de trigo en grano, a menos que el Consejo decida de otro modo.

    SEGUNDA PARTE

    DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTÍCULO III

COMPRAS GARANTIZADAS Y VENTAS GARANTIZADAS

  1. - Las cantidades de trigo que figuran el Anexo A del presente Artículo para cada país importador representan, con sujeción todo aumento o disminución que se efectúe conforme a las disposiciones de la Tercera Parte de este Convenio, las compras garantizadas de ese país para cada uno de cuatro años agrícolas que abarca el presente Convenio.

  2. Las cantidades de trigo que figuran el Anexo B de este Artículo para cada exportador representan, con sujeción a todo aumento o disminución que se efectúe conforme a las disposiciones de la Tercera Parte de este Convenio, las ventas garantizadas de ese país para cada uno de los cuatro años agrícolas que abarca el presente Convenio.

  3. - Las compras garantizadas de un país importador representan la cantidad máxima de trigo hecha la deducción del total de las transacciones asentadas en los registros del Consejo conforme a las disposiciones del Artículo IV contra tales compras garantizadas, que:

    (a) El Consejo podrá requerir a ese país importador, de conformidad con el Artículo V, que compre a los países exportadores a precios consistentes con los precios mismos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo.

    (b) El Consejo podrá requerir a los países exportadores, de conformidad con el Artículo V, que vendan al país importador a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo.

  4. - Las ventas garantizadas de un país exportador representan la cantidad máxima de trigo hecha la deducción del total de las transacciones asentadas en los registros del Consejo de conformidad con el Artículo IV, contra tales ventas garantizadas, que

    (a) El Consejo podrá requerir a ese país exportador, de conformidad con el Artículo V, que venda a los países importadores a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo, o

    (b) El Consejo podrá requerir a los países importadores, de conformidad con el Artículo V, que compren a ese país exportador a precios consistentes con los precios mínimos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo.

  5. - Si un país importador encuentra facultades para ejercer su derecho de compras sus cantidades garantizadas no cubiertas a precios consistentes con los precios máximos estipulados en el Artículo VI o con los que se determinen conforme a dicho Articulo, o si un país exportador encuentra dificultades para ejercer su derecho de vender sus cantidades garantizadas no cubiertas a precios consistentes con los precios mínimos así estipulados o determinados, podrá recurrir al procedimiento que disponer el Artículo V.

  6. - Los países exportadores no están obligados a vender trigo de acuerdo con el presente Convenio a menos que se les requiera como lo dispone el Artículo V, o con los que se determinen conforme a las disposiciones de dicho Artículo. Los países importadores no están obligados a comprar trigo de acuerdo con el presente Convenio a menos que se les requiera como lo dispone el Artículo V a precios consistentes con los precios mínimos que estipula el Artículo VI o que se determinen conforme a dicho Artículo.

  7. - La cantidad de harina de trigo, en el caso de tratarse de cantidad alguna, que suministre el país exportador y que acepte el país importador a cuenta de sus cantidades garantizadas respectivas, conforme a las disposiciones del Artículo V, se determinará por acuerdo entre el comprador y el vendedor en cada transacción.

  8. - Los países exportadores e importadores estarán en libertad de cubrir sus cantidades garantizadas, sea por conducto del comercio particular o por otro medio. En el presente Convenio nada se interpretará como que releve al comerciante particular de las leyes y reglamentos a que de otro modo esté sujeto.

ANEXO A DEL ARTÍCULO III

COMPRAS GARANTIZADAS

Año Agrícola del 1 de Agosto al 31 de Julio

(Miles de Toneladas Métricas)

1949/50 1950/51 1951/52 1952/53 Equivalente en bushels para
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