Decreto A.N., Convenio entre el gobierno de la república de nicaragua y el gobierno de los estados unidos de américa relativo al fomento y la protección recíproca de la inversión

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA RELATIVO AL FOMENTO Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LA INVERSIÓN

CONVENIO, Aprobado el 01/07/1995

Publicado en La Gaceta No. 209 del 5/11/1996

El Gobierno de la República de Nicaragua Gobierno de los Estados Unidos de América, (en adelante las "Partes");

Deseando promover una mayor cooperación económica entre ellas, con respecto a las inversiones hechas por nacionales y empresas de una Parte en territorio de la otra Parte;

Reconociendo que el acuerdo sobre el trato que otorgue a dichas inversiones estimulará el movimiento capital privado y el desarrollo económico de las Parte;

Conviniendo en que un marco estable para inversiones rendirá la máxima utilización eficaz de recursos económicos y mejorará el nivel de la vida;

Reconociendo que el fomento de los vínculos económicos y comerciales puede promover el respeto de los derechos laborales reconocidos internacionalmente;

Conviniendo en que estos objetivos puede cumplirse sin perjuicio de las medidas sanitarias seguridad y ambientales de aplicación general; y

Habiendo resuelto concertar un Convenio relacionado al fomento y la protección recíproca de la inversión;

Han convenido lo siguente:

ARTÍCULO l

A efectos de presente Convenio:

  1. Por "Empresa" se entiende cualquier entidad constituda u organizada conforme a la legislación pertinente, persiga o no fines de lucro y sea de propiedad o control privado o estatal, tales como, las sociedades anónimas, los fideicomisos, las sociedades colectivas, las empresas individuales, las sucursales, las empresas conjuntas, las asociaciones u otras empresas.

    b) Por "Empresa de una Parte" se entiende una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de esa Parte.

    c) Por "Nacional " de una Parte se entiende una persona natural que sea nacional de esa Parte de conformidad con su legislación pertinente.

    d) Por "inversión" de un nacional o empresa se entiende todo tipo de inversión cuya propiedad o control directo o indirecto sea de ese nacional o empresa e incluye inversiones que consisten o tengan la forma de:

    i) Empresas;

    ii) Acciones y cualquier otra forma de paticipación en el capital social de las empresas, bonos, oligaciones y otras formas de deudas en una empresa;

    iii) Los derechos conatractuales, derivados de contratos, tales como llave en mano, contratos de construcción o administración, de producción o de participación en las utilidades, concesiones. u otros contratos similares;

    iv) Los bienes muebles e inmuebles y los bienes inmateriales, entre ellos, los derechos como arrendamienteo, hipotecas, derechos de prenda y prendas;

    v) La propiedad intelectual, que incluye:

    - Los derechos de autor y

    derechos afines;

    - Las patentes;

    - Derechos en la variedad de

    plantas:

    - Los diseños industriales;

    - Los derechos en el diseño de

    trazado de semiconductores;

    - Los secretos comerciales, incluyendo los conocimientos técnicos y la información comercial reservada;

    - Las marcas de fábrica y servicio;

    - Los nombres comerciales;

    vi) Los derechos conferidos de acuerdo a la ley, tales como licendias y permisos.

    e) Por "inversión comprendida" se entiende la inversión de un nacional o empresa de una Parte en el territorios de la otra Parte.

    f) Por "Empresa Estatal" se entiende la empresa que sea propiedad de una Parte o que esa Parte controle por medio de participación de capital.

    g) Por "Autorización de Inversión" se entiende la autorización concedida por la autoridad de una Parte en materia de inversiones extranjeras a una inversión comprendida o a un nacional o empresa de la otra Parte.

    h) Por "Acuerdo de Inversión" se entiende el acuerdo por escrito entre las autoridades nacionales de una Parte y una inversión comprendida o u nacional o empresa de la otra Parte

    (i) por el que se conceden derechos con respecto a recursos naturales y otros bienes que controlen dicha autoridades nacionales y

    (ii) del que depende inversión, el nacional o la empresa para establecer o adquirir una inversión comprendida.

    i) Por "territorio" se entiende el trritorio de los Estados Unidos de América o de la República de Nicaragua, incluyendo el mar territorial establecido de acuerdo con el Derecho Internacional, según lo expresado por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982. Este Convenio también se aplica a los mares y el lector marino adyacente al mar territorial en los cuales los Estados Unidos de América o la República de Nicaragua tienen derecho soberano o jurisdicción de acuerdo con el Derecho Internacional, según lo recogido por la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar de 1982.

    j) Por "Convinio del CIADI" se entiende Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otro estados, hecho en Washington el 18 de Marzo 1965.

    k) Por "Centro" se entiende el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones creado por el Convenio del CIADI.

    l) Por "Normas de arbitraje de la CNUDMI" se entienden las Normas de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Decreto Mercantil Internacional.

    ARTÍCULO ll

    1. Con respecto al establecimiento, la adquisición, la expansión, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta u otra enajenación de las inversiones comprendidas, cada Parte otorgará un trato no menos favorable que el que otorga, en situaciones similares, a las inversiones en su territorio de sus propios nacionales o empresas (en adelante, "trato nacional") o a las inversiones en su territorio de los nacionales o las empresas de un tercer país en adelante, "trato de la nación más favorecida"), cualquiera que sea el más favorable (en adelante, "trato nacional y de la nación más favorecida"). Cada Parte garantizará que sus empresas estatales, en el suministro de sus bienes o servicios, otorguen el trato nacional y de la nación más favorecida a las inversiones comprendidas.

    2. a) Cada Parte podrá adoptar o mantener excepciones a las obligaciones del párrafo 1 en las materias o en los sectores especificados en el Anexo del presente Convenio. al adoptar dichas excepciones, la Parte no podrá exigir la desinversión total o parcial de las inversiones comprendidas que existan en el momento de la entrada en vigor de la excepción.

      b) Las obligaciones del párrafo 1 no se aplicarán a los procedimientos previstos en los acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, relativos a la adquisición o conservación de los derechos de propiedad intelecual.

    3. a) En todo momento, cada Parte otorgará a las inversiones comprendidas un trato justo y equitativo y entera a protección y seguridad, y en ningún caso les otorgará un trato menos favorable que el que exige el derecho internacional.

      b) Ninguna de las Partes menoscabará en modo alguno, mediante la adopción de medidas arbitrarias y discriminatorias, la dirección, la explotación, el funcionamiento y la venta o cualquier forma de enajenación de las inversiones...

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