Decreto, Convenios de bancos de eeuu con gobiernos

CONVENIOS DE BANCOS DE EEUU CON GOBIERNOS

Aprobado el 23 de Agosto de 1915

Publicado en la Gaceta No. 194 del 26 de Agosto de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

ACUERDA:

Aprobar en todas sus partes los convenios celebrados en la ciudad de New York el día 16 de julio del año corriente, entre la República de Nicaragua, por una parte, el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y con los señores Brown Brothers & Company y J. & W. Seligman & C°, por otra parte, y que dice así:

Convenio celebrado en la ciudad de New York el día 16 de julio de 1915 entre la República de Nicaragua (que en adelante se llamará "la República"), por una parte, y el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado (que adelante se llamará "el Banco", por otra parte.

Por cuanto, el estado de guerra existente en Europa está seriamente afectando el comercio y la industria de Nicaragua, y de consiguiente el estado económico de la República; y

Por cuanto, se ha creído conveniente por la República la continuación de la ley moratoria en lo tocante a ciertas obligaciones de los Bancos, comerciantes y otras personas particulares; y

Por cuanto la República es en deber al Banco varias sumas representando empréstitos hasta aquí hechos, los cuales vencieron en varias fechas, a saber: el 30 de septiembre, el 31 de octubre, el 30 de noviembre y el 31 de diciembre de 1914, garantizados con gravamen de las entradas aduaneras de la República y son cubiertos por giros u órdenes a favor del Banco emitidos por el Ministro de Hacienda de la República a cargo del Recaudador General de Aduanas y aceptados por éste; y

Por cuanto, según convenios fechados el 2 de diciembre de 1914 y el 11 de febrero de 1915 entre las partes contratantes, cada uno de los empréstitos fue prorrogado por períodos sucesivos de 4 de y 5 meses, respectivamente; y

Por cuanto el Banco desea continuar ayudando a la República durante la crisis; y

Ahora, por lo tanto, en consideración a lo expuesto y a los arreglos y convenios que adelante se expresan, por la presente queda estipulado y convenido como sigue:

ARTÍCULO PRIMERO

Cada uno de los empréstitos hasta aquí mencionados, queda por la presente prorrogado y serán pagaderos seis meses después de la expiración de las dos prórrogas arriba mencionadas, según convenios de 2 de diciembre de 1914 y 11 de febrero de 1915, y devengarán intereses a razón del uno por ciento (1%) mensual, pagaderos en Managua en la misma fecha del pago del principal. Los giros u órdenes ya mencionados a cargo del Recaudador General de Aduanas se extenderán de la misma manera que los empréstitos que respectivamente representan. Durante dichos períodos de prórroga el Recaudador General de Aduanas pagará a la República, libre de los gravámenes de dichos empréstitos, giros u órdenes, toda suma que de otra manera sería aplicable al pago de los mismos.

ARTÍCULO SEGUNDO

En caso de que la Convención celebrada el 5 de agosto de 1914 entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, fuere ratificada por el senado de los Estados Unidos y por la República y que la República de conformidad con dicha Convención tuviere derecho en cualquier tiempo de recibir de los Estados Unidos la suma de tres millones de dólares ($ 3,000,000.00) referidos en dicha Convención o cualquier otra suma en su caso, ya sea que las prórrogas hasta aquí concedidas hayan ya expirado entonces o no, los empréstitos hasta aquí mencionados si no hubieren sido pagados con sus intereses respectivos serán inmediatamente pagados de las cantidades que la República tenga así derecho de recibir; y la República por la presente autoriza y encarga al Gobierno de los Estado Unidos en el caso de arriba mencionado a pagar de estas sumas por cuenta de la República al Banco, la cantidad suficiente para pagar dichos empréstitos y sus intereses, y con ese fin la República por la presente confiere y traspasa al Banco el derecho de recibir las sumas que los Estados Unidos quedan así autorizados y encargados de pagarle.

ARTÍCULO TERCERO

Los efectos del Artículo Tercero del Convenio de 8 de octubre de 1913 entre la República y el Banco, referentes a recursos suplementarios para el fondo de conversión y a la acción que deba ejercer el Banco con relación a él, queda por la presente en...

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