Ley de correduría de bienes raíces de nicaragua

LEY DE CORREDURÍA DE BIENES RAÍCES DE NICARAGUA

LEY No. 602

, Aprobada el 29 de Mayo del 2007

Publicada en La Gaceta No. 132 del 12 de Julio del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE CORREDURÍA DE BIENES RAÍCES DE NICARAGUA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 25
CAPITULO I Artículos 1 a 5

PRINCIPIOS

Artículo 1 Objetivos.

La presente Ley tiene como objetivos:

  1. Regular la actividad de Comercio de bienes raíces, los requisitos para su ejercicio, los derechos y obligaciones de los corredores y agentes, el contrato de corretaje y la regulación de las partes que en el intervienen.

  2. Proteger la relación jurídica entre el contratante y el corredor de bienes raíces o sus agentes, que permita desarrollar la confianza del mercado inmobiliario, derivado del negocio jurídico que surge con motivo de la intermediación de los corredores de bienes raíces o sus agentes; y

  3. Proteger al público consumidor con el fin de asegurarle que el prestador del servicio de correduría de Bienes Raíces tiene la capacidad necesaria para prestar dicho servicio.

Artículo 2

Para efectos de la presente ley se entiende por:

  1. Negocio Jurídico de Bienes Raíces:

    Es la transacción mediante la cual, un corredor o agente, realiza gestiones encaminadas a comercializar bienes inmuebles, propiedad de una tercera persona o que están bajo custodia de apoderado legalmente constituido. Tal vinculación contractual tiene como objetivo, procurar en nombre y representación del dueño o apoderado, la celebración de una contratación sobre un bien inmueble de su propiedad o administración legal, bajo la figura jurídica de: arrendamiento, compraventa, permuta, préstamo, hipoteca, entre otros.

  2. Corredor de Bienes Raíces:

    Es la persona natural o jurídica intermediaria entre el propietario o apoderado de un bien inmueble y una o más personas interesadas en adquirir o enajenar el bien mismo, con el fin de celebrar un negocio jurídico de bienes raíces.

  3. Agentes de Bienes Raíces:

    Es la persona natural que realiza su función por cuenta de un corredor de bienes raíces, quién es su autoridad responsable y por lo que obtiene una retribución por sus servicios en las condiciones previamente acordadas con aquél.

  4. Contratante o Interesado:

    Es la persona natural o jurídica que se vincula con corredor de bienes raíces, directamente o por medio de un agente de este último, con el fin de celebrar un negocio jurídico de bienes raíces.

  5. Cliente:

    Es la persona natural o jurídica que se vincula a un corredor de bienes raíces para adquirir los servicios de intermediación de éste, con el propósito de obtener un inmueble bajo cualquiera de las figuras jurídicas establecidas en el acápite a) del presente artículo.

  6. Comisión:

    Es la retribución económica que percibe el corredor por las gestiones de comercialización o corretaje que realiza a favor del contratante o interesado. Esta comisión será pagada al corredor una vez que se perfeccione el contrato que se deriva de la acción del corretaje. El corredor tendrá derecho a esta comisión cuando habiendo realizado todas las diligencias en procura del perfeccionamiento del contrato derivado de la acción de corretaje, éste no se lleve a efecto por causa imputable al dueño o apoderado del bien inmueble.

  7. Contrato de Corretaje:

    Es el acuerdo de voluntades entre el contratante y el corredor para realizar un negocio jurídico de bienes raíces. La naturaleza jurídica del contrato de corretaje es comercial y se caracteriza porque es consensual, bilateral, sinalagmático y engendra obligaciones puras y simples para las partes. Su finalidad es procurar en nombre y representación del dueño o apoderado, la celebración de una contratación sobre un bien inmueble de su propiedad o administración legal, bajo la figura jurídica de: arrendamiento, compraventa, permuta, préstamo, hipoteca, entre otros.

Artículo 3 Actividades Colaterales.

Los corredores de bienes raíces podrán ejercer actividades colaterales relacionadas con bienes inmuebles, tales como avalúo, asesoría técnica, administración, promoción, mantenimiento.

Artículo 4 De la Comisión.

El monto de la retribución económica a que hace referencia la definición de Comisión, salvo pacto en contrario, se regirá por lo establecido a continuación:

  1. Cuando se perfeccione el contrato de Compra - Venta, o cualquier otro tipo de contrato a excepción del arrendamiento, la comisión por dicho servicio, será lo pactado entre las partes.

  2. Cuando se contrate para arrendamiento de un bien inmueble, la comisión máxima será el equivalente a un mes del precio de la renta como comisión por contrato de alquiler, siempre que el contrato de arrendamiento se celebre por un plazo de un año o más. Si el plazo del contrato es inferior a un año, la comisión se fijará proporcionalmente en relación con el número de meses o fracción mayor a quince días.

Artículo 5 Honorarios Adicionales.

Genera honorarios a favor del corredor, las actividades colaterales relacionadas a la correduría de bienes raíces, tales como avalúo, asesoría técnica, administración, promoción y mantenimiento, entre otros.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 6 Ámbito de Aplicación.

Esta Ley será aplicable a todas aquellas personas que ejerzan en el territorio de la República como corredor o como agente de bienes raíces, conforme lo establece la presente Ley. Para poder ejercer la actividad de correduría de bienes raíces en la República, con las garantías previstas en la presente Ley, es preciso que se posea la licencia de corredor o de agente de bienes raíces, expedida por el Consejo Técnico de Bienes Raíces.

Artículo 7 Actividades Excluidas de la Presente Ley.

No se considerarán como actividades de correduría previstas en la presente ley, las negociaciones relacionadas con bienes raíces, cuando las realicen los propietarios o mandatarios de los mismos, directamente o por medio de sus representantes legales de carácter general o especial, salvo en el caso de estos últimos, si se comprueba que bajo la forma del mandato se encubre un ejercicio habitual de la correduría.

Asimismo, no se considerarán actividades de correduría las realizadas por propietarios o personas que ejerzan actividades colaterales con bienes inmuebles como las mencionadas en el artículo 3 de la presente ley.

TÍTULO II Artículos 8 a 25

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CORREDOR Y DEL AGENTE DE BIENES RAÍCES

CAPÍTULO I Artículos 8 a 18

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA CORREDURÍA

Artículo 8

Para ejercer la profesión de corredor de bienes raíces en la República de Nicaragua, se requiere poseer licencia de corredor de bienes raíces. Para ello, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

  1. Aprobar el correspondiente examen sobre los conocimientos necesarios en materias relacionadas con bienes raíces.

  2. Cumplir con los requisitos que establezcan la presente ley y su reglamento.

Artículo 9

Las personas naturales que soliciten la licencia de corredor de bienes raíces deberán de cumplir con los siguientes requisitos, además de los señalados en el artículo anterior:

  1. Ser ciudadano Nicaragüense, por nacimiento o por naturalización con domicilio permanente en el país, o extranjero con residencia permanente legal en Nicaragua y que ostente la correspondiente cédula de residencia, sin restricción laboral;

  2. Ser mayor de edad;

  3. No haber sido condenado, durante los últimos cinco años, por delito en el ejercicio de su actividad comercial, o en perjuicio de la confianza pública de la administración de bienes, o por cualquier otro delito que afecte la posible confianza del usuario en la prestación del servicio; los Juzgados de Distrito Penal del Domicilio del interesado en la licencia, expedirán la certificación correspondiente;

  4. Récord de policía;

  5. Haber cursado una carrera universitaria o Técnica Superior;

  6. Haber comprobado, mediante la presentación del examen respectivo, que posee los conocimientos necesarios de las materias y poseer certificado de aprobación de dicho curso.

Artículo 10

Aquellos solicitantes que comprueben haber ejercido en forma continua la profesión de corredor de bienes raíces durante un período no menor de cinco años, previo a la vigencia del a presente ley, quedarán eximidos de la obligación de presentar los exámenes aquí señalados.

Artículo 11

Para ejercer la actividad de agente de bienes raíces, se requiere cumplir con los requisitos establecidos en los incisos a) b) c) y d) del artículo 9 de la presente ley, de haber aprobado un examen de conocimientos aplicado por el corredor de bienes raíces y ser bachiller.

Asimismo, deberá obtener carné y una constancia del corredor de bienes raíces que lo contrata, autorizándolo a trabajar bajo responsabilidad y mandato de éste.

Artículo 12

Facultad de Fiscalización, Otorgamiento, Suspensión y Cancelación de las Licencias.

Créase la comisión técnica de bienes raíces, adscrita al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en adelante denominada Comisión Técnica, compuesta por cinco miembros, de la forma siguiente:

  1. El Director General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y...

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