Decreto A.N., Decretada la ley de jubilaciones y pensiones del magisterio
DECRETADA LA LEY DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DEL MAGISTERIO
DECRETO No. 435,
Aprobado el 12 de Agosto de 1959
Publicado en La Gaceta No. 202 del 5 de Septiembre de 1959
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Ha sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente
DECRETO No. 435
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN
La siguiente Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio:
De conformidad con el inciso 4) del artículo 107 de la Constitución Política, se establece el régimen del Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nicaraguense, con sujeción a las diposiciones de la presente Ley.
La Jubilación puede ser ordinaria ó extraordinaria
La Jubilación ordinaria se concederá:
a).- A quienes hayan prestado treinta (30) años consecutivos de servicio ó alternos y tenga por lo menos sesenta (60) años de edad;
b).- A quienes estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta (30) años de trabajo; pero si el de sesenticinco (65) año de edad.
La Jubilación extraordinaria se concederá a quienes se imposibiliten de por vida, para el desempeño de su cargo, como consedcuencia de una enfermedad incurable, de un accidente ocurrido en sercicio, o de un acto de abnegación.
Las Jubilaciones ordinarias a que se refiere el inciso b) del Artículo 3, y las extraordinarias no podrán concederse sino con un mínimo de quince (15) años de servicio consecutivos ó alternos.
Las personas que hubiese cumplido sesenta (60) años de edad y reunan los requisitos establecidos en la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación o continuar prestando sus servicios por decisión propia y cuando así convenga a los intereses del Estado.
Cumplidos los setenta (70) años de edad, la jubilación será obligatoria.
Se computará como año de servicio el período dedicado al desempeño de funciones docentes o administrativas, siempre que dicho lapso no sea menos de sesis (6) meses.
Los años de trabajo de los maestros de las escuelas y colegios municipales ó particulares que pasen al servicio del Estado, serán tomado en cuenta para los efectos de Jubilación.
Para los efectos de esta Ley, será computado como medio año de servicio:
a).- El año en que la labor anual del maestro o funcionario sea calificada como no satisfactoria. Esta calificación deberá hacerse a más tardar durante el siguiente año lectivo;
-
- El año en que se haya suspendido al maestro ó funcionario, en el ejercciio de su cargo, por un período de un mes y no mayor de dos meses.
Para los efectos de esta Ley no se computará como año de servicio, aquel en que el maestro o funcionario haya sido suspendidio en el ejercicio de su cargo.
Tendrán...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba