Decreto A.N., Decretada la ley de jubilaciones y pensiones del magisterio

DECRETADA LA LEY DE JUBILACIONES

Y PENSIONES DEL MAGISTERIO

DECRETO No. 435,

Aprobado el 12 de Agosto de 1959

Publicado en La Gaceta No. 202 del 5 de Septiembre de 1959

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Ha sus habitantes

SABED

Que el Congreso ha Ordenado lo siguiente

DECRETO No. 435

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN

La siguiente Ley de Jubilaciones y Pensiones del Magisterio:

Artículo 1

De conformidad con el inciso 4) del artículo 107 de la Constitución Política, se establece el régimen del Jubilaciones y Pensiones del Magisterio Nicaraguense, con sujeción a las diposiciones de la presente Ley.

Artículo 2

La Jubilación puede ser ordinaria ó extraordinaria

Artículo 3

La Jubilación ordinaria se concederá:

a).- A quienes hayan prestado treinta (30) años consecutivos de servicio ó alternos y tenga por lo menos sesenta (60) años de edad;

b).- A quienes estando en el ejercicio de su profesión, no hayan alcanzado el término de treinta (30) años de trabajo; pero si el de sesenticinco (65) año de edad.

Artículo 4

La Jubilación extraordinaria se concederá a quienes se imposibiliten de por vida, para el desempeño de su cargo, como consedcuencia de una enfermedad incurable, de un accidente ocurrido en sercicio, o de un acto de abnegación.

Las Jubilaciones ordinarias a que se refiere el inciso b) del Artículo 3, y las extraordinarias no podrán concederse sino con un mínimo de quince (15) años de servicio consecutivos ó alternos.

Artículo 6

Las personas que hubiese cumplido sesenta (60) años de edad y reunan los requisitos establecidos en la presente Ley, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación o continuar prestando sus servicios por decisión propia y cuando así convenga a los intereses del Estado.

Cumplidos los setenta (70) años de edad, la jubilación será obligatoria.

Artículo 7

Se computará como año de servicio el período dedicado al desempeño de funciones docentes o administrativas, siempre que dicho lapso no sea menos de sesis (6) meses.

Artículo 8

Los años de trabajo de los maestros de las escuelas y colegios municipales ó particulares que pasen al servicio del Estado, serán tomado en cuenta para los efectos de Jubilación.

Artículo 9

Para los efectos de esta Ley, será computado como medio año de servicio:

a).- El año en que la labor anual del maestro o funcionario sea calificada como no satisfactoria. Esta calificación deberá hacerse a más tardar durante el siguiente año lectivo;

  1. - El año en que se haya suspendido al maestro ó funcionario, en el ejercciio de su cargo, por un período de un mes y no mayor de dos meses.

Artículo 10

Para los efectos de esta Ley no se computará como año de servicio, aquel en que el maestro o funcionario haya sido suspendidio en el ejercicio de su cargo.

Artículo 11

Tendrán...

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