Decreto A.N., Decrétase un impuesto sobre el aguardiente y los cigarrillos

(DECRÉTASE UN IMPUESTO SOBRE EL AGUARDIENTE Y LOS CIGARRILLOS)

DECRETO No. 40;

Aprobado el 07 de Julio de 1952

Publicado en La Gaceta No. 153 del 08 de Julio de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 40

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

DECRETAN:

Artículo 1

La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores se grava con los impuestos adicionales siguientes:

  1. Por cada litro de aguardiente de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile y venda en el territorio nacional, se pagará diez centavos de córdobas (C$ 0.10).

  2. Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores se pagará veinte centavos (C$ 0.20) de córdoba.

  3. Por cada 24 onzas o fracción de licores y vinos extranjeros que se introduzcan al país, tales como whiskis, coñacs, rones, ginebras, vinos y sus similares, contenidos en botella, cuñetas, barriles o cualquier otro envase, pagarán un impuesto adicional de diez centavos de córdoba (C$ 0.10).

Se exceptúan de este impuesto los licores y vinos procedentes de países de origen que de acuerdo con el Protocolo de Annecy, suscrito por Nicaragua el 8 de Abril de 1950 y puesto en vigilancia el uno de Agosto del mismo año, gocen del tratamiento de Nación más Favorecida consignado en la Primera Parte del Acuerdo General de Tarifas Aduaneras y Comercio y en la lista No. XXIX, anexa a dicho Acuerdo, hasta don de ese tratamiento se extienda.

Artículo 2

Quedan exentos de los impuestos a que se contrae el artículo anterior los aguardientes y licores de producción nacional que se exporten cumpliendo con las regulaciones legales sobre materia.

Artículo 3

El consumo de tabaco de cualquier clase elaborado en el país o en el extranjero (cigarrillos, cigarros, hebras, picaduras, anduy, rapé etc.) se grava con los siguientes impuestos adicionales:

  1. Cinco centavos de córdoba (C$ 0.05) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de cualquier clase y marca, si el precio de venta al público por cajetilla no es mayor de setenta centavos de córdoba (C$ 0.70).

  2. Diez centavos de córdoba (C$ 0.10) por cada cajetilla de 20 cigarrillos elaborados en el territorio nacional, de...

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