Decreto A.N., Decretase la ley de 'derecho de vía'

(DECRETASE LA LEY DE "DERECHO DE VÍA")

DECRETO No. 46

,

Aprobado el 10 de Septiembre de 1952

Publicado en La Gaceta No. 223 del 29 de Septiembre de 1952

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 46

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1

Las carreteras que actualmente existen y las que en lo sucesivo se construyan, se clasifican de la manera siguiente:

  1. Carreteras Internacionales;

  2. Carretera Interoceánica

  3. Carreras Interdepartamentales; y

  4. Carreteras Vecinales.

Artículo 2

Se entiende por "Derecho de Vía" la anchura total que deben tener las carreteras, la cual será: para las carreteras internacionales e interoceánicas, cuarenta metros, o sean veinte metros a cada lado del eje o línea media de las mismas; para las interdepartamentales y vecinales, veinte metros o sean diez metros a cada lado del eje o línea media.

Artículo 3

Exceptúense de lo dispuesto en el artículo anterior las secciones de carretera interamericana Tipitapa - Managua- Nandaime y Gil González- Rivas, las cuales tendrán solamente veinte metros de anchura total.

Artículo 4

No podrán hacerse construcciones ni trabajos de ninguna especie en las carreteras dentro de las distancias comprendidas por el "Derecho de Vía".

Artículo 5

Cuando la construcción o ampliación de una carretera ocupe terrenos particulares, el Ministerio de Fomento indemnizará al propietario; y si se tratare de terrenos acotados, construirá además, por su cuenta, las nuevas cercas.

Artículo 6

Cuando una nueva carretera toque tangencialmente a otra, en la sección tangente el "Derecho de Vía" será el que corresponda a ambas.

Artículo 7

Dentro del "Derecho de Vía" de las carreteras queda prohibida la colocación de toda clase de avisos comerciales, de propaganda o de cualquier otra índole.

Artículo 8

El "Derecho de Vía" a que se refiere la presente ley no afectará las edificaciones y construcciones existentes de dominio particular salvo caso de utilidad pública declarada y previa indemnización al dueño de las mismas. Se reserva al Ministerio de Fomento el derecho de hacer por su cuenta dichas obras de acuerdo con el propietario de las mismas.

Artículo 9

Las infracciones de esta ley serán...

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