Decreto, Decrétase ley marcial en masaya y estelí

DECRÉTASE LEY MARCIAL EN MASAYA Y ESTELÍ

Decreto No. 3

de 11 de septiembre de 1978

Publicado en La Gaceta No. 205 de 11 de septiembre de 1978

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las 00:30 horas del día 11 de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, reunidos en Casa Presidencial y en Consejo de Ministros, los infrascritos: General de División Anastasio Somoza Debayle, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Julio C. Quintana Villanueva, Ministro de Relaciones Exteriores; Mayor General Samuel Genie Amaya, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Profesora doña María Helena Solórzano de Porras, Ministra de Educación Pública, Doctor Jaime Fernández, Ministro de Economía, Industria y Comercio, por la Ley; Doctor Luis Valle Olivares, Ministro de Obras Públicas; Mayor General Guillermo Noguera Zamora, Ministro de Defensa; Doctor Edmundo Berheim Espinoza, Ministro de Salud Pública; Ingeniero Klaus Sengelmann Bunge, Ministro de Agricultura y Ganadería; Doctor Justo García Aguilar, Ministro del Trabajo; previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República y Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza resolvieron dictar el siguiente Decreto:

El Presidente de la República

En Consejo de Ministros y en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren y

Considerando:

Que existe una conjura para subvertir el orden constitucional, con violación de los derechos individuales y de la propiedad, en los Departamentos de Masaya y Estelí de la República de Nicaragua;

Considerando:

Que como parte de esa conjura en los Departamentos antes mencionados, han venido ocurriendo actos de terrorismo, incendios, asesinatos y otros delitos penados por la Ley.

Decreta:

Primero.-

Se suspende el ejercicio de todas las garantías constitucionales por el término de treinta días en los Departamentos de Masaya y Estelí, de la República de Nicaragua, con las restricciones prescritas en el Artículo ciento noventa y siete Cn., debiendo aplicarse la ley marcial en sus respectivos territorios;

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