Decreto de creación del instituto de prevención contra incendios

DECRETO DE CREACIÓN DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS

DECRETO No. 970;

Aprobado el 21 de Julio de 1964

Publicado en La Gaceta No. 179 del 07 de Agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

DECRETO No. 970

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1

Créase el Instituto Nacional de Prevención contra Incendios, que es lo sucesivo de esta Ley se llamará simplemente el Instituto, adscrito al Ministerio de la Gobernación, y cuyo fin será el de estudiar, prevenir y controlar las posibilidades causas de incendios, explosiones y siniestros.

Artículo 2

Para el cumplimiento de sus fines, el Instituto tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Vigilar e inspeccionar los establecimientos comerciales e industriales, fabricas, talleres, plantas eléctricas, locales asegurados o que tengan mercaderías o productos asegurados, colegios, templos, hospitales, teatros, centros de diversión y en general todos los edificios donde se realicen casual o habitualmente, reuniones o aglomeraciones de personas, señalando el Instituto de deficiencia de construcción o instalación observada, que pueda dar lugar a incendios o siniestros;

  2. Inspeccionar la construcción de nuevas edificaciones y reparaciones integrales de edificios, para constatar si se cumplen las disposiciones contenidas en los permisos respectivos, extendidos por las autoridades competentes;

  3. Revisar y controlar las pólizas de seguros contra incendios, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley; y

  4. Elaborar anualmente una lista de diez personas para cada distrito judicial, dentro de las cuales la autoridad judicial respectiva desinsaculará a los peritos que de acuerdo con la ley, deberán dictaminar sobre la causa de los incendios.

Artículo 3

En los casos de los incisos a) y b) del artículo anterior, el Instituto señalará un plazo prudencial a los dueños o interesados para proceder al arreglo de las deficiencias encontradas. Si cumplido dicho plazo el Instituto constatare que no se ha hecho el arreglo ordenado, oficiará al Juez de Policía respectivo para que imponga gubernativamente una multa no menor de Cien Córdobas (C$ 100.00) ni mayor de Mil Córdobas (C$ 1,000.00), y le señale otro plazo igual para que cumpla con lo ordenado bajo apercibimiento en su caso, de:

  1. Suspender la construcción o reparación del edificio;

  2. Descontinuar el servicio eléctrico, cuando se tratare de deficiencias en las instalaciones; y

  3. Cerrar el establecimiento o local cuando amanece siniestro.

Cuando se trate de hospitales, colegios, edificios públicos y plantas de servicio público, el Instituto se dirigirá a las autoridades respectivas para que se subsanen las deficiencias.

Artículo 4

Los locales a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, deberán estar provistos del número de extinguidores de incendios que señale el Instituto. La falta de cumplimiento de esta disposición será penada de acuerdo con el artículo 3.

Artículo 5

Las listas a que se refiere el inciso d) del artículo 2, se formularán el primer domingo de Enero de cada año y serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo 6

Las Compañías de Seguros tienen la obligación de enviar al Instituto dentro de tercero día de suscrita la póliza, informe de cada póliza de incendio emitida, con indicación...

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