Decreto Legislativo N°. 1824, Ley General de Títulos Valores
ASAMBLEA NACIONAL
DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS
El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Legislativo Nº. 1824, Ley General de Títulos Valores, aprobado el 2 de junio de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.
LEY GENERAL DE TÍTULOS VALORES El Presidente de la República, a sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto Nº. 1824
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
Decretan:
La siguiente
Ley General de Títulos-Valores
TÍTULOS VALORES
Representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.
Los actos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refieran; en defecto de estas por los preceptos pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto por este, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a dicho documento.
Dentro de las normas señaladas por esta Ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.
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- El nombre del título de que se trata.
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- La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.
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- Las prestaciones y derechos que el título confiera.
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- El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos.
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- La fecha y lugar de emisión.
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- La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.
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- La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.
Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor y si no se indicare el del domicilio de este. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de elección.
El derecho de llenar el título valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.
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- Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.
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- Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a devengarse, estos se devengarán a partir de la fecha del título.
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- Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.
Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.
El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible, lo hace a su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.
Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.
Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.
La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este Artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.
En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.
Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.
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