Decreto Legislativo N°. 1824, Ley General de Títulos Valores

ASAMBLEA NACIONAL

DIGESTO JURÍDICO NICARAGÜENSE DE LA MATERIA DE BANCA Y FINANZAS

El presente texto contiene incorporadas todas sus modificaciones, consolidadas al 10 de mayo del 2018, del Decreto Legislativo Nº. 1824, Ley General de Títulos Valores, aprobado el 2 de junio de 1971 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 146, 147, 148, 149 y 150 del 1, 2, 3, 5 y 6 de julio de 1971 respectivamente, y se ordena su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, conforme la Ley Nº. 963, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº. 203 del 25 de octubre de 2017 y la Ley Nº. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas aprobada el 10 de mayo del 2018.

LEY GENERAL DE TÍTULOS VALORES El Presidente de la República, a sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto Nº. 1824

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

La siguiente

Ley General de Títulos-Valores

Libro Primero

TÍTULOS VALORES

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 103
Artículo 1 Son títulos valores los documentos necesarios para ejecutar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna

Representan cosas muebles corporales de carácter mercantil, y su creación, emisión, transferencia y demás operaciones que en ellos se estipulen, son siempre actos de comercio.

Artículo 2

Los actos y operaciones a que se refiere el Artículo anterior se regirán por las disposiciones de esta Ley y por las demás leyes especiales que a ellos se refieran; en defecto de estas por los preceptos pertinentes del Código de Comercio y en lo no previsto por este, por las normas aplicables del Código Civil y demás leyes generales y en último término por los usos y costumbres mercantiles y bancarios.

Artículo 3 Los documentos y actos a que esta Ley se refiere solo producirán los efectos previstos por la misma, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la Ley señala y que ella no presuma expresamente

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta la validez del negocio jurídico que le dio origen al documento o al acto, ni el valor probatorio que en derecho corresponda a dicho documento.

Artículo 4

Dentro de las normas señaladas por esta Ley todos los que tengan capacidad legal para contratar podrán emitir y crear libremente toda clase de títulos valores, salvo aquellos títulos que por ley, su emisión o creación, estén sujetos a cierta clase de restricciones.

Artículo 5 La promesa o reconocimiento unilateral contenido en un título valor obliga a quien la hace sin necesidad de aceptación.
Artículo 6 Sin perjuicio de lo que la Ley establezca en particular para los diversos títulos valores, estos en general deberán expresar:
  1. - El nombre del título de que se trata.

  2. - La promesa o reconocimiento unilateral del suscriptor.

  3. - Las prestaciones y derechos que el título confiera.

  4. - El lugar de cumplimiento o ejercicio de tales prestaciones o derechos.

  5. - La fecha y lugar de emisión.

  6. - La firma de quien lo emite, o de la persona que lo haga en su representación.

  7. - La indicación de si el título es nominativo, a la orden o al portador.

Si no se mencionare el lugar de cumplimiento se tendrá como tal el lugar de la emisión. A falta de indicación expresa del lugar de emisión se considerará como tal el lugar indicado junto al nombre del suscriptor y si no se indicare el del domicilio de este. Si hubiere señalado varios lugares de cumplimiento o el creador del título tuviere varios domicilios, el tenedor tendrá el derecho de elección.

Artículo 7 Las menciones y requisitos que el título valor o el acto en el consignado necesitan para su eficacia, podrán ser completados por cualquier tenedor legítimo hasta antes de la presentación del título para el ejercicio del derecho que en el se estipula.

El derecho de llenar el título valor en blanco, caducará transcurridos tres años desde la emisión del título.

Artículo 8 El incumplimiento de los convenios relativos a completar el título, cuando los haya, y la inobservancia del plazo indicado en el Artículo anterior, constituirán excepciones personales oponibles al tenedor original que la completó e inoponibles al adquirente, a menos que este haya adquirido el título de mala fe o que al adquirirlo haya incurrido en culpa grave.
Artículo 9 La suscripción de un título valor obliga a quien lo hace a favor del poseedor legítimo, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después que sobrevino su muerte o incapacidad.
Artículo 10 Cuando la redacción del título fuere ambigua o contuviere discrepancias u omisiones, se aplicarán las siguientes reglas:
  1. - Cuando el importe del título estuviese escrito a la vez en palabras y cifras, valdrá en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras; pero si las palabras fueren ambiguas o inciertas, podrá hacerse referencia a las cifras para determinar el importe. Si la cantidad estuviese expresada varias veces en palabras y cifras, el título valdrá en caso de diferencia, por la suma menor expresada en palabras.

  2. - Cuando el título disponga el pago de intereses sin especificar la fecha en que comenzarán a devengarse, estos se devengarán a partir de la fecha del título.

  3. - Cuando haya discrepancia entre las disposiciones escritas y las impresas del título, prevalecerán las escritas.

Artículo 11 Cuando fuere inhábil el día último de un término dentro del cual deba efectuarse algún acto relativo a los títulos de crédito, se entenderá que el último día del plazo es el siguiente que fuere hábil

Para el cómputo de los plazos se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

Artículo 12 El poseedor legítimo de un título valor tiene derecho a exigir la prestación consignada en dicho título, aun cuando no sea el propietario del mismo.
Artículo 13 El poseedor de un título valor al presentarse a ejercitar el derecho que en el se consigna, debe hacerlo en el lugar de cumplimiento de la obligación o en el señalado para el ejercicio de los derechos.
Artículo 14 El deudor, que sin dolo o culpa grave, cumple al ser exigióles las prestaciones consignadas en el título valor, queda válidamente liberado, aun cuando el poseedor legítimo ante quien haya cumplido no sea el propietario verdadero del derecho.

El deudor que cumple antes de que la prestación sea exigible, lo hace a su cuenta y riesgo, siempre que el propietario o poseedor legítimo del título no haya dado su consentimiento para ello.

Artículo 15 El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del mismo

Si el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague; salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En estos casos, el tenedor anotará el pago parcial en el título y extenderá por separado el recibo correspondiente.

Artículo 16 La transmisión del título valor, salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas

Comprende además las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial de estas, así como de cualquier otro derecho accesorio.

Artículo 17 Los títulos valores representativos de mercaderías especificadas en ellos dan derecho a su poseedor legítimo a pedir la entrega de estas y la posesión de las mismas y de disponer de ellas de manera exclusiva mediante la transferencia del título.

La reivindicación de las mercaderías representadas por los títulos a que este Artículo se refiere, solo podrán hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme las normas aplicables al caso.

Artículo 18 El embargo, secuestro, garantía mobiliaria y cualquier otro vínculo, afectación o gravamen sobre el derecho consignado en un título valor o sobre las mercaderías representadas por el mismo, no surtirán efecto si no recaen materialmente sobre el título mismo, o se estipulan en el en su caso.
Artículo 19 El derecho consignado en un título valor es literal en el sentido de que, en cuanto al contenido, a la extensión y modalidades de ese derecho, es decisivo exclusivamente al tenor del título.

En consecuencia, el deudor no está obligado a más ni el acreedor puede pretender otros derechos que los consignados en el título, a no ser que se invoque una convención distinta entre acreedor y deudor, la cual no afectará a terceros que no fueren parte en la misma.

Los actos que hayan de tener trascendencia sobre el alcance y eficacia del título valor, deberán constar precisamente en el documento o, en caso necesario, en hoja adherida al mismo.

Artículo 20 Si hubiere...

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