Decreto, Decreto-ley de nivelación de cambios

(DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS)

No. 31

, Aprobado el 16 de Diciembre de 1949

Publicado en La Gaceta No. 276 del 17 de Diciembre de 1949

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana del día dieciséis de Diciembre de mil novecientos cuarentinueve. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señores: Dr. Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Dr. Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores; Dr. León Debayle, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía con funciones anexas; Dr. José H. Montalván, Ministro de Educación Pública; Dr. Adolfo Martínez, Ministro de Fomento y Obras Públicas por la ley; Dr. Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de Guerra, Marina y Aviación; y Dr. Y Coronel Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excmo. Sr. Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del Sr. Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto-ley;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

,

En Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

:

I

Que al emitirse el Decreto-Ley de Nivelación de Cambios de 7 de Abril de 1949, se consideró que después de un tiempo prudencial debían revisarse algunas de sus disposiciones aprovechándose la experiencia obtenida durante su vigencia para introducir medidas más apropiadas para hacer frente a situaciones originadas por el aparecimiento de nuevos factores en la economía nacional;

II

Que durante los últimos meses se han acentuado las circunstancias que justifican la adopción de medidas equitativas tendientes a colocar a los productores agropecuarios en una posición que les permita continuar exportando ventajosamente sus productos, ya que la exportación de éstos constituye la fuente principal de ingresos de divisas al país;

III

Que en esas condiciones, el Gobierno estima conveniente modificar algunas de las disposiciones vigentes sobre el Control de Cambios, con miras a fortalecer !a producción agropecuaria, pero procurando al mismo tiempo, mantener el equilibrio de la Balanza de Pagos Internacionales, y contrarrestar cualquier tendencia al alza en los precios de los artículos importados,

POR TANTO

:

Y de conformidad con el inciso 10° del Artículo 178 Cn.,

ACUERDA

:

Emitir el siguiente

DECRETO-LEY

:

Artículo

  1. .- Todas las atribuciones de la Comisión de Cambios establecidas en el Decreto-Ley de 7 de Abril del presente año y su Reglamento, serán ejercidas por un solo funcionario quien con el nombre, de Contralor de Cambios, actuará bajo la supervigilancia del Ministerio de Economía. El Contralor de Cambios será propuesto por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua y nombrado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2º

.- Los exportadores de productos agropecuarios que negocien divisas internacionales con cualquier Banco legalmente autorizado, tendrán derecho a utilizar dentro de las disposiciones de la...

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