Decreto Nº 12-2016 - Reglamento de la Ley Nº 917 “Ley de Zonas Francas de Exportación”

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto del Reglamento. El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias y procedimientos en el marco de la Ley No. 917, Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 196 del 16 de octubre del 2015. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por: 1. CAUCA: Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 2. Certificado de Aprobación: Documento mediante el cual la Comisión Nacional de Zonas Francas, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley No. 917 y este Reglamento, certifica la autorización de una Empresa en el Régimen de Zonas Francas de Exportación; 3. Comisión Nacional de Zonas Francas (CNZF) o Comisión: Ente rector y promotor del Régimen de Zonas Francas de Exportación creado en el Artículo 21 de la Ley No. 917; 4. Corporación de Zonas Francas o Corporación: Ente administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal creada en el artículo 9 de la Ley No. 917; 5. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros; 6. DGI: Dirección General de Ingresos; 7. DGME: Dirección General de Migración y Extranjería; 8. Empresa o Empresa de Zona Franca: Empresa operadora o Empresa usuaria autorizada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para operar bajo el Régimen de Zonas Francas de Exportación; 9. Exportación: Para fines exclusivos de contabilizar las exportaciones directas e indirectas que se originen por parte de las Empresas Usuarias de las zonas francas de Nicaragua, se entiende por exportación: a) La producción de bienes o servicios que es vendido a un país diferente de Nicaragua; b) El suministro de bienes o servicios a otros usuarios de las zonas francas; y c) Los bienes o servicios suministrados a empresas ubicadas en el territorio nacional, que a su vez sean utilizados en la producción de bienes o servicios destinados a la exportación definitiva; 10. INSS: Instituto Nicaragüense de Seguridad Social; 11. Ley No. 917: Se refiere a la Ley de Zonas Francas de Exportación, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 196, del día dieciséis de octubre del año Dos mil quince; 12. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; 13. MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; 14. Objeto Único: Es la actividad para cuya realización la sociedad mercantil ha sido constituida. El Objeto único delimita los actos y negocios a los que una Empresa de Zona Franca se puede dedicar, y la inversión de su patrimonio, en el Régimen de Zonas Francas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 7 y 17 de la Ley No. 917, y Artículos 19 y 23 del presente Reglamento; 15. Permiso de Operación: Autorización otorgada por la Comisión Nacional de Zonas Francas para el inicio de operaciones de una Empresa de Zona Franca; 16. RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 17. Régimen de Zonas Francas: Régimen Aduanero y fiscal de excepción que permite a las Empresas autorizadas a operar en este régimen, producir y exportar bienes o servicios, en una parte delimitada del territorio nacional y consideradas para efectos fiscales como situadas fuera del territorio Nacional; 18. Reglamento: El presente Decreto; 19. Servicio Aduanero: Autoridad aduanera a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 20. UGA: Unidades de Gestión Ambiental, creada mediante Decreto No. 68-2001, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 144, publicada el día 31 de julio del año Dos mil uno: y 21. VUSZF: Ventanilla Única de Servicios de Zonas Francas, creada por el Decreto Ejecutivo No. 18-2009, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 53, el día dieciocho de marzo del año Dos mil nueve. CAPÍTULO II. DE LA CORPORACIÓN DE ZONAS FRANCAS ARTÍCULO 3. La Corporación. La Corporación es la entidad de derecho público, administrador exclusivo de las zonas de dominio estatal, creada en el arto. 9 de la Ley No. 917. La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, el que deberá reunirse al menos cada treinta (30) días, previa convocatoria efectuada por el Secretario. En el caso que así se requiera, el Consejo podrá sesionar en forma extraordinaria. ARTÍCULO 4. Nombramiento del Vicepresidente de la Corporación. Corresponderá al Consejo Directivo de la Corporación nombrar y remover al Vicepresidente de la Corporación de Zonas Francas. ARTÍCULO 5. Ubicación de nuevas Zonas Francas Estatales. Las zonas estatales pueden establecerse en cualquier lugar de la República, en terrenos pertenecientes al Estado o adquiridos por éste mediante compra, permuta, y donación. ARTÍCULO 6. Quórum. Para que el Consejo Directivo pueda tomar resoluciones válidas es necesaria la presencia de al menos dos (2) de sus miembros. En caso que el quórum se forme solo con dos de sus integrantes, las decisiones deberán adoptarse por unanimidad. ARTÍCULO 7. Atribuciones del Presidente de la Corporación. El Presidente de la Corporación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Administrar, operar, mercadear y promocionar las zonas estatales, así como fomentar el mejoramiento de las instalaciones y servicios que se requieran; 2. Fijar, cobrar y percibir los cánones de arrendamiento de locales ocupados por las empresas usuarias, aplicando la tarifa pactada. Las sumas así recibidas deberán depositarse en las cuentas bancarias de la Corporación, contra la cual podrá girar los pagos de servicios o trabajos realizados en beneficio de la zona; 3. Celebrar contratos con las Empresas Usuarias y prestatarias de servicios, en los términos y condiciones que sean acordados, y en general gozar de todas las facultades que no excedan de la simple administración de bienes ajenos; 4. Convocar a sesiones al Consejo Directivo; 5. Nombrar y remover de su cargo al Secretario de la Corporación; y 6. Delegar la representación de la Corporación y otorgar poderes en caso necesario. ARTÍCULO 8. Atribuciones del Vicepresidente de la Corporación. El Vicepresidente de la Corporación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Suplir y ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencia; y 2. Desempeñar las funciones que el Presidente de la Corporación expresamente le delegue y otras que le encomiende, además de asistirlo en las propias; ARTÍCULO 9. Atribuciones del Secretario de la Corporación. El Secretario de la Corporación tendrá las siguientes atribuciones: 1. Coordinar las reuniones que celebre el Consejo Directivo de la Corporación, debiendo para ello programar la agenda y convocar a las sesiones a solicitud del Presidente o Vice Presidente, en ausencia del primero; 2. Elaborar las actas de las Reuniones del Consejo Directivo; 3. Custodiar los libros de actas y librar certificaciones; y 4. Servir de órgano de comunicación de la Corporación. CAPÍTULO III. DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ZONAS FRANCAS ARTÍCULO 10. Periodicidad de las reuniones de la Comisión Nacional de Zonas Francas. De conformidad a lo establecido en los artículos 21 y 24 de la Ley, la Comisión, es el ente rector y promotor del Régimen de Zonas Francas del país, y se reunirá al menos cada treinta (30) días, de forma regular, siempre que existan solicitudes de nuevas zonas u otros temas de zonas francas que lo amerite, previa convocatoria efectuada por el Secretario. En el caso que así se requiera, la Comisión podrá reunirse de forma extraordinaria. ARTÍCULO 11. Atribuciones de la Comisión. Además de las atribuciones de la Comisión establecidas en el Artículo 23 de la Ley No. 917, se definen las siguientes: 1. Establecer mediante la Normativa correspondiente los criterios técnicos para clasificar a las Empresas Operadoras y Usuarias en categorías A, B, C y D; 2. Definir la política general de la VUSZF, aprobar sus planes, proyectos generales y su presupuesto; 3. Establecer los parámetros que deberán normar el funcionamiento y operatividad en las zonas estatales, privadas o mixtas; 4. Establecer los montos que deben enterar las Empresas, en concepto de solicitud de ingreso al régimen de zonas francas, trámites por servicios, depósito en concepto de garantía, uso de régimen y dirección técnica, y 5. Establecer criterios técnicos para determinar el área real de Producción, Bodega y Administrativo, en cada una de las empresas operadoras y usuarias. ARTÍCULO 12. Presupuesto de la Comisión. Para garantizar la operatividad y administración del Régimen, la Comisión contará con un presupuesto que estará conformado por los ingresos percibidos por el pago de solicitudes de ingreso al régimen de zonas francas, trámites por servicios, depósitos en concepto de garantía, uso de régimen y dirección técnica, que les corresponden enterar a las Empresas de Zonas Francas. El depósito en concepto de garantía será única y exclusivamente para responder por las obligaciones de las Empresas para con la Comisión y será devuelto una vez que la Empresa de Zona Franca deje de hacer uso de este régimen y no tenga obligaciones para con la Comisión. ARTÍCULO 13. Atribuciones del Presidente de la Comisión. Las atribuciones del Presidente de la Comisión serán: 1. Proponer al Presidente de la República el anteproyecto de ley sobre asuntos del ramo, previa aprobación de la Comisión; 2. Organizar los comités que fueren necesarios en función del objetivo de la Comisión; 3. Convocar a sesiones a la Comisión; 4. Delegar la representación de la Comisión y otorgar poderes en caso necesario; 5. Nombrar y remover de su cargo al Secretario y a los demás funcionarios y trabajadores de la Comisión; 6. Diseñar, proveer y recomendar a la Comisión los elementos necesarios que le garanticen el cumplimiento de las funciones encomendadas por la Ley No. 917 y este Reglamento; 7. Nombrar y coordinar el equipo de trabajo formulando para ello políticas salariales y de cualquier otra índole, necesarias para el buen desempeño de sus funciones, todo dentro del marco legal vigente; 8. Velar por el buen funcionamiento del Régimen de Zonas Francas dentro de los Acuerdos nacionales e internacionales que...

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