Decreto Nº 13, sobre agentes, representantes o distribuidores de casas extranjeras

ARTÍCULO 1

El contrato protegido por la presente Ley, es un contrato bilateral, de carácter mercantil, por medio del cual una de las partes contratantes llamada concesionario, promueve el comercio, tráfico mercantil, distribución o comercialización de productos o servicios de la otra parte llamada concedente o principal, dentro del territorio nacional; por lo que la presente Ley no es aplicable a los factores de comercio, revendedores mayoristas, ni a quienes las leyes reputen dependientes o ligados por un contrato típicamente laboral o de índole similar.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley es concesionario toda aquella persona natural o jurídica que mediante contrato, acuerdo expreso o tácito o simple documento ha sido designado por cualquier concedente o principal extranjero o exportador de productos originarios fuera del país, para la representación, agencia o distribución exclusiva o no de estos productos o servicios en el territorio de la República.

La relación entre el concedente o principal y el concesionario podrá probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley.

ARTÍCULO 3

El concedente o principal extranjero no podrá unilateralmente poner término a la relación con su concesionario, modificarla o negarse a prorrogarla sino basado en alguna de las causases establecidas en el Artículo 10 de esta Ley. De lo contrario deberá indemnizar al concesionario o concesionarios en su caso.

ARTÍCULO 4

La indemnización a que se refiere el Artículo que antecede, podrá ser determinada por las partes de común acuerdo o judicialmente. A falta de acuerdo entre las partes tendrá derecho a reclamar judicialmente el concesionario, una indemnización cuya cuantía se fijará en base a los siguientes factores:

  1. El valor de lo invertido en beneficio del concedente de acuerdo con la tabla de porcentaje para depreciación de la maquinaria y mobiliario que rija para los efectos del impuesto sobre la renta;

  2. La parte de la plusvalía del negocio del concesionario atribuible a la venta de la mercadería o servicios objeto del contrato, la que se determinará conforme lo siguiente:

    1. Número de años que el concesionario ha tenido a su cargo la agencia, distribución o representación.

    2. Volumen anual de venta de la mercadería o servicios y la proporción que representa en el negocio del concesionario.

    3. Proporción del Mercado de Nicaragua que dicho volumen representa.

    4. Cualquier otro factor que se estime del caso para la determinación equitativa del monto de dicha plusvalía.

  3. El monto de la utilidad bruta obtenida por el concesionario en los ejercicios de la representación, agencia o distribución durante los últimos tres años o durante el lapso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR