Decreto Nº 28/2005, Reglamento a la Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 18
CAPÍTULO I Objeto y definiciones básicas Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 40 del viernes veinticinco de febrero del 2005.

ARTÍCULO 2 Aplicabilidad.

Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que estén comprendidas dentro de sus regulaciones, entre otras, para la adquisición, posesión, inscripción, licencia, venta, importación, exportación, transporte, intermediación, recarga, fabricación, reparación, modificación y almacenaje de armas, municiones, explosivos y otros materiales relacionados en cualquiera de sus presentaciones y las materias primas para elaborar los productos regulados por la Ley.

ARTÍCULO 3 Definiciones.

Para los efectos de este Reglamento se utilizarán las definiciones y abreviaturas siguientes:

  1. Ley: Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

  2. Reglamento: El presente Reglamento de la Ley 510.

  3. DAEM: Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados.

  4. Registro Nacional: Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados.

  5. Comisión: Comisión Nacional Multidisciplinaria

  6. Autoridad de Aplicación: Es la Policía Nacional, por medio de la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados.

  7. Supervisión de explosivos y otros materiales relacionados:

    Consiste en realizar pesquisas y visitas necesarias de especialistas de la DAEM, auxiliados en su caso por especialistas del Ejército de Nicaragua en cuanto a la adquisición, almacenamiento, explotación, transportación, uso y traslado de los explosivos e iniciadores en las instituciones civiles.

  8. Seguridad: Es la aplicación de normas y procedimientos que se establecen internacionalmente para la custodia, uso, almacenamiento, explotación, transportación y traslados de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos.

  9. Traslado de explosivos: Acciones que se realizan para el movimiento interno de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos.

  10. Uso de explosivos: Es la utilización y empleo de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos en diferentes trabajos que realicen personas naturales o jurídicas, cumpliendo con las normas de seguridad que garanticen la integridad física del personal y de la propiedad.

  11. Control de explosivos: Son acciones periódicas reverificación directa del uso, registro, almacenamiento, traslados, transportaciones y comprobación de destrucción de los explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos.(NOta: Este inciso aparece en "La Gaceta" como numeral 10).

  12. Almacenamiento: Resguardo de sustancias explosivas e iniciadores en lugares con infraestructuras adecuadas que permitan la custodia, almacenamiento correcto y normas de seguridad básicas que eviten pérdidas y accidentes.

  13. Especificaciones de peso: Es la razón de especificar la denominación, tipo de presentación, unidad de medida, peso, volumen y otras especificaciones técnicas de cada uno de los explosivos y otros materiales relacionados.

  14. Producto pirotécnico: Se dice de los explosivos de manufactura comercial o artesanal que combina la pólvora con otros elementos y compuestos químicos, a fin de producir una combustión o detonación controlada, que no produzca daños a bienes materiales o a las personas, pero sí efectos luminosos y sonoros propios para actividades de esparcimiento y diversión popular.

  15. Manual de procedimientos: Se dice del documento que contiene la descripción de todas las actividades o descripción de las operaciones relativas en la fabricación o talleres de explosivos, materiales relacionados y pirotécnicos, que deben seguirse en la realización de las funciones de cada operación técnica y administrativa.

CAPÍTULO II Autoridad de aplicación y sus funciones Artículos 4 a 9
ARTÍCULO 4 Estructura Organizativa de la DAEM.

La Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados (DAEM), es una especialidad de la Policía Nacional con representación en las diferentes delegaciones descentralizadas de la Institución Policial, por medio de la cual, se ejerce la facultad de autoridad de aplicación de la Ley y el Reglamento.

El Director General de la Policía Nacional por medio de disposición interna establecerá la estructura organizativa y funcional conforme la demanda y características de la especialidad y cada delegación policial.

ARTÍCULO 5 Coordinación de funciones.

Para la aplicación de las funciones contempladas en el artículo 5 de la Ley y las que define el presente reglamento, las autoridades de migración, aduana y todas aquellas entidades públicas que ejercen un control sobre el ingreso o salida de personas, mercancías y bienes en general, deben auxiliar y coordinar con la DAEM, para la correcta aplicación de la Ley, el reglamento y demás disposiciones relacionadas al control y regulación de las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

ARTÍCULO 6 Otras funciones de la DAEM.

Para los fines y efectos de la Ley y el presente reglamento, son también funciones de la Dirección de Registro y Control de armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Materiales Relacionados, las siguientes:

  1. Organizar y mantener actualizado en debida forma, el Registro de todas las armas de uso civil, municiones y explosivos y otros materiales relacionados.

  2. Autorizar, controlar y supervisar la adquisición, importación, exportación, fabricación y comercialización de pólvora destinada a uso industrial, agrícola, de minería y pirotécnico.

  3. Suspender, revisar, renovar y revocar las licencias y autorizaciones de armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados, conforme la Ley, el presente Reglamento y demás normativas técnicas y de seguridad.

  4. Establecer las relaciones de coordinación bajo el principio de reciprocidad con organismos o agencias homologas internacionales, constituyéndose en el punto de contacto nacional para todo tema relacionado con armas de fuego, municiones, explosivos y materiales relacionados.

  5. Las demás funciones que al respecto le otorgue la Ley, el presente reglamento y las normativas técnicas y de seguridad.

ARTÍCULO 7 Recursos Administrativos.

Toda persona que considere perjudicados sus derechos por cualquier acto o resolución emitida por la autoridad de aplicación en el ámbito de la Ley y el reglamento, podrá hacer uso de los recursos administrativos establecidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, siendo estos el recurso de revisión y el de apelación.

ARTÍCULO 8 Formalidades para la interposición de los recursos.

Los recursos se interpondrán por escrito en papel común y deberá contener al menos la siguiente información:

  1. Designación de la autoridad a quien se dirija.

  2. Nombres, apellidos, calidades o generales de ley y cédula de identidad del recurrente; cuando no actúe en nombre propio debe además acreditar su representación.

  3. Identificación del acto o resolución recurrida y exposición de las razones claras en que se fundamenta la inconformidad con el mismo.

  4. Petición que se formula.

  5. Señalar lugar seguro y exacto para notificaciones, que debe estar situada en la circunscripción territorial de la autoridad recurrida.

  6. Lugar, fecha y firma.

ARTÍCULO 9 Admisión del recurso.

Presentado el recurso y cumplida las formalidades tales como; el término legal de interposición del recurso y requisitos del mismo, se continuará con el trámite que corresponda.

Toda resolución que se emita dentro de la tramitación de los recursos, deberá notificarse al recurrente.

CAPÍTULO III Registro nacional Artículos 10 a 18
ARTÍCULO 10 El Registro Nacional.

El Registro Nacional de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados es la dependencia donde se realizan todas las inscripciones que señala la Ley y su reglamento, sean estas en materia de armas de fuego, explosivos o pirotécnicos.

El registro cumple con el principio de publicidad registrai a todas las personas naturales y jurídicas que tengan derecho a solicitarla y acata la inscripción de las anotaciones preventivas emitidas por los órganos judiciales.

ARTÍCULO 11 Organización.

El Departamento de registro y Control se organiza como una dependencia subordinada a la Dirección de Registro y Control de Armas de Fuego, Explosivos y Materiales Relacionados y, podrá tener expresiones desconcentradas a nivel de las delegaciones de policía, según sean las conveniencias de la institución policial. El Director General de la...

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