Decreto Nº 42/2014, Reglamento a la Ley 779, Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres de Reformas a la Ley Nº 641 "Código Penal"

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, "Código Penal" publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 35 del día veintidós de febrero del año dos mil doce.

ARTÍCULO 2 Definiciones.

Para efectos de la aplicación del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:

* Ley: Ley 779, Ley Integral Contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley No. 641, "Código Penal" y su reforma contenida en la ley 846 Ley de Modificación al Artículo 46 y de Adición a los Artículos 30, 31 y 32 de la Ley 779.

* Reglamento: El presente Decreto.

* Código penal: Ley 641 "Código penal de la República de Nicaragua".

* Código procesal penal: Ley 406 "Código Procesal Penal de la República de Nicaragua".

* Mediación previa: Es aquella que se realiza ante el Ministerio Público previo al ejercicio de la acción penal.

* Mediación durante el proceso: es aquella que se realiza una vez iniciado el proceso, es decir, cuando el juez admite la acusación en audiencia oral y pública.

* Consejería familiar: Es un proceso a través del cual se escucha, acompaña, orienta o aconseja a una persona, pareja o grupo familiar para que reconozcan las causas de los problemas que les puede estar produciendo cualquier tipo de alteración en las relaciones interpersonales dentro de su dinámica familiar y les facilita mecanismos para el establecimiento de compromisos y planes de crecimiento familiar, basados en la comunicación, el respeto, el apoyo mutuo y el amor.

* Femicidio: Delito cometido por un hombre en contra de una mujer en el marco de la relaciones interpersonales de pareja y que como resultado diere muerte a la mujer, en las circunstancias que la ley establece.

* Relación desigual de poder: Es aquella ejercida por el hombre contra una mujer en lo físico, sexual, psicológico, patrimonial, económico, social, familiar, laboral, político, cultural y religioso de fonna coercitiva, capaz de afectar la conducta, el pensamiento y los sentimientos de otras personas y que tengan por finalidad el control o dominio que conducen a la sumisión de la mujer, discriminación y desigualdad en su contra.

* Relación interpersonal: Es aquella que nace de las relaciones de pareja, de convivencia entre un hombre y una mujer, entiéndase, relaciones afectiva con el esposo, ex-esposo, conviviente, ex conviviente, novio o ex novio.

* Prevención de la violencia: Políticas, Programas y Acciones de educación, información, orientación y acompañamiento, dirigidas a evitar la reproducción y las probabilidades de aparición de situaciones conflictivas con el objetivo de incidir en la erradicación de la violencia contra las mujeres, interviniendo desde las causas y raíces culturales identificadas en la misma. Se dirigen a transformar el entorno de riesgo y a fortalecer las habilidades y condiciones de las personas y las comunidades, asegurando una identificación rápida y eficaz, así como la reducción de los impactos y secuelas cuando se presente el problema.

* Patrimonio familiar: Son aquellos bienes muebles e inmuebles adquiridos por los cónyuges, ex cónyuges, unión de hecho, ex convivientes en unión de hecho, relación de consanguinidad hasta el cuarto grado y segundo de afinidad, que se utilicen o hayan sido utilizados para el uso, goce, disfrute y satisfacción de sus necesidades.

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación del presente Reglamento: Para los efectos de la ley y el presente reglamento, serán aplicables a quien se halle o hubiere estado ligado por relación de consanguinidad, afinidad, sujetos a tutela, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente en unión de hecho, ex conviviente en unión de hecho, novios, ex novios.
CAPÍTULO II Principios rectores Artículo 4
ARTÍCULO 4 Son Principios Rectores del presente Reglamento:
  1. Principio de protección a la familia. La protección, desarrollo y fortalecimiento de la familia es obligación del Estado, la sociedad y los miembros que la integran, a través de los vínculos de amor, solidaridad, ayuda y respeto mutuo que debe existir entre sus integrantes para lograr una mejor calidad de vida.

  2. Principio de acceso a la justicia: Las Instituciones del Estado, operadores del sistema de justicia y las autoridades comunales deben garantizar a las mujeres, sin ninguna distinción, el acceso efectivo a los servicios y recursos que otorgan, eliminando todo tipo de barreras y obstáculos de cualquier índole que impidan este acceso.

  3. Principio de celeridad: El procedimiento que establece la Ley, deberá tramitarse con agilidad, celeridad y sin dilación alguna, hasta obtener una resolución en los plazos establecidos, el incumplimiento de las responsabilidades de las y los funcionarios conlleva a hacerse merecedores de medidas administrativas o sanciones que le corresponda.

  4. Principio de coordinación interinstitucional: Asegurar que los prestadores del servicio de las Comisaría de la Mujer y la Niñez, Ministerio Público, Defensoría Pública, Instituto de Medicina Legal, Poder Judicial, Procuraduría Especial de la Mujer, Procuraduría Especial de la Niñez, Ministerio de Educación, Ministerio de Salud, Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, y Consejerías de Familia, Ministerio de la Mujer, Sistema Penitenciario Nacional y autoridades comunales coordinen las acciones que requiera la protección de las personas afectadas por violencia.

  5. Principio de igualdad real: Toda actuación del sistema de justicia procurará alcanzar la igualdad de las personas sin distinción alguna por razones de género, edad, etnia y discapacidad. Asegurando el respeto y tutela de los derechos humanos, tomando en cuenta las diferencias culturales, económicas, físicas y sociales que prevalecen entre sí, para resolver con criterios de igualdad.

  6. Principio de integralidad: La protección de las mujeres que viven violencia requiere de atención médica, jurídica, psicológica y social de forma integral y oportuna para detectar, proteger y restituir derechos.

  7. Principio de la debida diligencia dei Estado: El Estado tiene la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, con el fin de garantizar la vida, seguridad y protección de las víctimas de violencia.

  8. Principio del interés superior del niño y la niña: Se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado y en especial el reconocimiento, vigencia, satisfacción y disfrute de sus derechos, libertades y garantías de forma integral.

  9. Principio de no discriminación: Es la eliminación de toda distinción, exclusión o restricciones basadas en el nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, edad, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica, condición social, discapacidad, que tenga por objeto o resultado, el menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. También es discriminación las acciones u omisiones que no tengan intención de discriminar pero sí un resultado discriminante.

  10. Principio de no victimización secundaria: El Estado deberá garantizar que las autoridades que integran el sistema de justicia y otras instituciones que atienden, previenen, investigan y sancionan la violencia, deberán desplegar medidas especiales de prevención, para evitar situaciones de incomprensión, reiteraciones innecesarias y molestias que pueden ser aplicadas a las víctimas.

  11. Principio de no violencia: La violencia contra las mujeres constituye una violación de las libertades fundamentales limitando total o parcialmente el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos.

    1) Principio de plena igualdad de género: Las relaciones de género deben estar basadas en la plena igualdad del hombre y la mujer, no debiendo estar fundadas en una relación de poder o dominación, en la que el hombre subordina, somete o pretende controlar a la mujer.

    m)Principio de protección a las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos de justicia de forma gratuita y deberán ser atendidas de forma expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y obtener una resolución en los plazos establecidos por la Ley, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.

  12. Principio de resarcimiento: La administración de justicia garantizará los mecanismos necesarios para asegurar que la víctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento y reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces como parte del proceso de restauración de su bienestar.

CAPÍTULO III De las políticas públicas y medidas estratégicas de prevención y atención Artículos 5 a 12
ARTÍCULO 5 Política Pública de Estado.

Se crea la Política de Estado para el fortalecimiento de la familia nicaragüense y prevención de la violencia, cuyo contenido se expresa y se desarrolla a través de este Reglamento, rectorada por el Ministerio de la Familia, Adolescencia y la Niñez, la que tiene por objetivo la promoción, protección y restitución de los derechos humanos de las mujeres...

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