Decreto Nº 51/2010, Reglamento de la Ley del Adulto Mayor

TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 12
CAPÍTULO I Objeto Y Ámbito De Aplicación Artículos 1 a 4

OBJETO

ARTÍCULO 1

El presente Reglamento tiene por objeto garantizar, desarrollar y facilitar la aplicación de las disposiciones de la Ley del Adulto Mayor, en adelante, por abreviación, denominada simplemente la Ley", y con ello contribuir a asegurar la atención integral que de conformidad con ésta debe brindarse a las personas adultas mayores.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2

Para los efectos de este Reglamento, se definen los siguientes conceptos:

* Adulto Mayor: se considera persona adulta mayor a todo hombre o mujer nicaragüense nacional o nacionalizado mayor de sesenta años de edad.

* Atención Integral: Atención que la familia, la sociedad y el estado debe brindar a los adultos mayores en función de satisfacer sus necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, legales y familiares.

* Atención Geriátrica: Refiere a la atención brindada por el personal médico con formación académica o capacitación formal en la medicina para las personas adultas mayores.

* Atención Gerontológica: Refiere a la atención brindada por el personal socio-sanitario que ha tenido formación académica o capacitación formal en gerontología.

* Abandono o Desamparo: Se considera una persona adulta mayor en situación de abandono o riesgo social cuando se den las situaciones siguientes:

Carezca de medios de subsistencia; se vea privado de alimentos o de las atenciones que requiere su salud; no disponga de una habitación cierta; se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; sea objeto de violencia intrafamiliar o malos tratos de terceras personas; y cuando existan circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono, la cual será declarada por los tribunales correspondientes.

* Accesibilidad: Conjunto de condiciones del entorno físico, de las comunicaciones y del transporte que permiten la integración comunitaria y vida autónoma de las personas adultas mayores.

* Asilo, Hogar, Residencia o Albergue: Son instalaciones en las cuales se prestan servicios institucionalizados en los que se ofrece a las personas adultas mayores la posibilidad de convivir en un ambiente sustituto, cuando no es viable su permanencia en su entorno habitual. La estancia de las personas adultas mayores en éstos, puede ser permanente o temporal.

* Albergues Privados: Centros de Atención administrados por entidades de carácter privado.

* Albergues Públicos: Centros de Atención administrados por el Estado.

* Centros de Atención: Asilos, residencias, hogares, albergues, centros de día y/o centros comunitarios, entre otros, que brindan atención gerontogeriátrica, psicológica, moral, social y jurídica a las personas adultas mayores.

* Centros Comunitarios: Son centros que pueden contar con la infraestructura física necesaria tales como casas comunales, clubes, quintas de recreo o granjas-hogar en los que se cumple la función de familia sustituta y se propicia atención, afecto y apoyo emocional a las personas adultas mayores.

* Clubes: Son centros diurnos en los que se desarrollan programas de actividades ocupacionales, socioculturales y recreativas de acuerdo a los intereses de las personas adultas mayores.

* Gerontología: Ciencia aplicada y multidisciplinaria que estudia el proceso de envejecimiento humano y los fenómenos que lo caracterizan.

* Geriatría: Rama de la medicina dedicada al diagnóstico y tratamiento de las enfermedades que se presentan en la vejez.

* Registro Nacional: Registro que lleva el Consejo Nacional del Adulto Mayor, de las instituciones dedicadas a la atención de las personas adultas mayores. Dicho Registro estará a cargo del Ministerio de la Familia adolescencia y Niñez.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 3

Para los efectos del presente Reglamento se considera persona adulta mayor a todo hombre o mujer nicaragüense nacional o nacionalizado mayor de sesenta años de edad. En caso de duda, se presumirá que es una persona Adulta Mayor, de conformidad al Derecho común, Para demostrar la calidad de adulto mayor bastará que la persona, presente el carné que le extenderá el Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, el cual será emitido al presentar el solicitante, la cédula de identidad o algún documento que precise su edad. De no poseer ningún documento que permita determinar la edad del solicitante del carné de adulto mayor, esta se acreditará con la certificación notarial de dos testigos que tengan cédula de identidad.

Los Nicaragüenses nacionalizados probarán su calidad de beneficiarios de la Ley, con el documento que acredite su condición de nacionalizado y en el cual se refleje la edad requerida para gozar de los derechos y beneficios que le otorgan al adulto mayor de conformidad al derecho común.

ÁREAS DE INTERVENCIÓN

ARTÍCULO 4

El campo de aplicación del presente Reglamento está referido a las siguientes áreas de intervención:

  1. Salud y Nutrición;

  2. Seguridad Social;

  3. Trabajo;

  4. Educación, Recreación, Cultura y Deporte;

  5. Vivienda y Accesibilidad.

CAPÍTULO II Del consejo nacional del adulto mayor (CONAM) Artículos 5 a 9

FINALIDAD

ARTÍCULO 5

El Consejo Nacional del Adulto Mayor (CONAM) ,que en adelante por abreviación se denominará nEl Consejo", coordinará con los otros organismos de la administración pública, las municipalidades las organizaciones no gubernamentales, la aplicación del presente Reglamento.

INTEGRACIÓN

ARTÍCULO 6

El Consejo estará integrado por el titular o quien este designe como suplente, de las instituciones que establece la Ley en su arto. 14.

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO

ARTÍCULO 7

Además de las atribuciones establecidas en el Arto 15 de la Ley se establecen las siguientes:

  1. Elaborar informes nacionales e internacionales de la situación de la atención integral a las personas adultas mayores, así como de sus avances;

  2. Evaluar y dar seguimiento en forma periódica a nivel nacional, al cumplimiento de la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor;

  3. Gestionar cooperación técnica en apoyo al cumplimiento de sus objetivos y de los fines de la Ley;

  4. Nombrar de entre su seno a un (a) Secretario (a) de Actas;

  5. Elaborar un plan de trabajo anual con los insumos de las instituciones cjue lo conforman;

  6. Las demás que la Ley y este Reglamento le señalen.

DE LA COORDINACIÓN Y REPRESENTACIÓN LEGAL

ARTÍCULO 8

La Coordinación del Consejo, la ejercerá la persona titular del Ministerio de la Familia Adolescencia y Niñez, y en consecuencia, tendrá la Representación Legal del mismo, también le corresponderá la coordinación del sistema y la consecución de apoyo y recursos internacionales.

DE LAS FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN

ARTÍCULO 9

La persona que ejerza la Coordinación tendrá las siguientes funciones:

  1. Hacer las convocatorias para las respectivas reuniones del Consejo;

  2. Dirigir los debates en el seno del Consejo y recibir las votaciones;

  3. Administrar los fondos que por gestión se realicen ante organismos públicos, privados, nacionales e internacionales;

  4. Solicitar un plan de trabajo anual a las instituciones que conforman el Consejo;

  5. Someter y presentar para su aprobación el plan de trabajo anual;

  6. Elaborar los informes económicos al finalizar cada año de gestión del Consejo;

  7. Presidir y dirigir las sesiones del Consejo

  8. Convocar para la elección del representante de las Asociaciones o Fundaciones legalmente constituidas e inscritas en la Secretaría Ejecutiva para conformar el Consejo;

  9. Suscribir toda clase de convenios con entidades públicas, privadas o municipales, nacionales o internacionales, previa autorización del Consejo;

  10. Solicitar información actualizada a otras instituciones sobre adultos mayores;

  11. Presentar al Consejo los informes de la Secretaría Ejecutiva de las supervisiones realizadas a los Centros de Atención y Albergues.

  12. Las demás que Je asigne este Reglamento.

CAPÍTULO III De La Secretaría Ejecutiva Artículos 10 a 12

DE SU INTEGRACIÓN Y OBJETO

ARTÍCULO 10

Para el seguimiento, ejecución evaluación de la Política Nacional de Atención a la Persona Adulta Mayor, su Plan de Acción, la Ley y el presente Reglamento, el Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, que en adelante se denominará "La Secretaría el cual será responsabilidad del Ministerio de la Familia adolescencia y Niñez la cual deberá dotarla de recursos y de personal adecuado.

DE SUS FUNCIONES

ARTÍCULO 11

Las funciones de la Secretaría Ejecutiva serán las siguientes:

  1. Ejecutar todos ios acuerdos y resoluciones que emanan del Consejo;

  2. Velar porque las instituciones que conforman el Consejo cumplan con la Ley, el presente reglamento y dar seguimiento interinstitucional a la Política Nacional y al Plan de Acción de ésta;

  3. Coordinar y supervisar los programas y proyectos a favor de los adultos mayores, que se originen en el seno del Consejo;

  4. Coordinar y supervisar el funcionamiento de todos aquellos servicios implicados en la atención integral a la persona adulta mayor, para que...

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